TÍTULO V · Notificación de incidentes

Artículo 19. Obligación de notificar

1. Los operadores de servicios esenciales notificarán a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en dichos servicios. Las notificaciones podrán referirse también, conforme se determine reglamentariamente, a los sucesos o incidencias que puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales, pero que aún no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquéllos. 2. Así mismo, los proveedores de servicios digitales notificarán a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que tengan efectos perturbadores significativos en dichos servicios. La obligación de la notificación del incidente únicamente se aplicará cuando el proveedor de servicios digitales tenga acceso a la información necesaria para valorar el impacto de un incidente. 3. Las notificaciones tanto de operadores de servicios esenciales como de proveedores de servicios digitales se referirán a los incidentes que afecten a las redes y sistemas de información empleados en la prestación de los servicios indicados, tanto si se trata de redes y servicios propios como si lo son de proveedores externos, incluso si éstos son proveedores de servicios digitales sometidos a este real decreto-ley. 4. Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia utilizarán una plataforma común para facilitar y automatizar los procesos de notificación, comunicación e información sobre incidentes. 5. El desarrollo reglamentario de este real decreto-ley preverá las medidas necesarias para el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo por parte de los operadores de servicios esenciales. Las autoridades competentes podrán establecer, mediante Orden ministerial, obligaciones específicas de notificación por los operadores de servicios esenciales. Así mismo, podrán dictar instrucciones técnicas y guías orientativas para detallar el contenido de dichas órdenes. Al elaborar las disposiciones reglamentarias, instrucciones y guías, se tendrán en cuenta las obligaciones sectoriales, las directrices relevantes que se adopten en el grupo de cooperación y los requisitos en materia de notificación de incidentes a los que estuviera sometido el operador en virtud de otras normas, como la Ley 8/2011, de 28 de abril, y el Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero. 6. La obligación de notificación de incidentes prevista en los apartados anteriores no obsta al cumplimiento de los deberes legales de denuncia de aquellos hechos que revistan caracteres de delito ante las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 14.3 de este real decreto-ley.

Artículo 20. Protección del notificante

1. Las notificaciones consideradas en este título no sujetarán a la entidad que las efectúe a una mayor responsabilidad. 2. Los empleados y el personal que, por cualquier tipo de relación laboral o mercantil, participen en la prestación de los servicios esenciales o digitales, que informen sobre incidentes no podrán sufrir consecuencias adversas en su puesto de trabajo o con la empresa, salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuación. Se entenderán nulas y sin efecto legal las decisiones del empleador tomadas en perjuicio o detrimento de los derechos laborales de los trabajadores que hayan actuado conforme a este apartado.

Artículo 21. Factores para determinar la importancia de los efectos de un incidente

1. A los efectos de las notificaciones a las que se refiere el artículo 19.1, primer párrafo, la importancia de un incidente se determinará teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: b) La duración del incidente. c) La extensión o áreas geográficas afectadas por el incidente. d) El grado de perturbación del funcionamiento del servicio. e) El alcance del impacto en actividades económicas y sociales cruciales. f) La importancia de los sistemas afectados o de la información afectada por el incidente para la prestación del servicio esencial. g) El daño a la reputación.

Artículo 22. Notificación inicial, notificaciones intermedias y notificación final

1. Los operadores de servicios esenciales deberán realizar una primera notificación de los incidentes a los que se refiere el artículo 19.1 sin dilación indebida. La notificación incluirá, entre otros datos, información que permita determinar cualquier efecto transfronterizo del incidente. 2. Los operadores de servicios esenciales efectuarán las notificaciones intermedias que sean precisas para actualizar la información incorporada a la notificación inicial e informar sobre la evolución del incidente, mientras éste no esté resuelto. 3. Los operadores de servicios esenciales enviarán una notificación final del incidente tras su resolución. Un incidente se considerará resuelto cuando se hayan restablecido las redes y sistemas de información afectados y el servicio opere con normalidad.

Artículo 23. Flexibilidad en la observancia de los plazos para la notificación

Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales podrán omitir, en las comunicaciones que realicen sobre los incidentes que les afecten, la información de la que aún no dispongan relativa a su repercusión sobre servicios esenciales u otros servicios que dependan de ellos para su prestación, u otra información de la que no dispongan. Tan pronto como conozcan dicha información deberán remitirla a la autoridad competente. Si, transcurrido un tiempo prudencial desde la notificación inicial del incidente, el operador de servicios esenciales o el proveedor de servicios digitales no hubiera podido reunir la información pertinente, enviará a la autoridad competente, sin demora, un informe justificativo de las actuaciones realizadas para reunir la información y de los motivos por los que no ha sido posible obtenerla.

Artículo 24. Incidentes que afecten a servicios digitales

Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales sometidos a este real decreto-ley, así como cualquier otra parte interesada, que tengan noticia de incidentes que afecten de modo significativo a servicios digitales ofrecidos en España por proveedores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, podrán notificarlo a la autoridad competente aportando la información pertinente, al objeto de facilitar la cooperación con el Estado miembro en el que estuviese establecido el citado proveedor. Del mismo modo, si tienen noticia de que dichos proveedores han incumplido los requisitos de seguridad o de notificación de incidentes ocurridos en España que les son aplicables, podrán notificarlo a la autoridad competente aportando la información pertinente.

Artículo 25. Tramitación de incidentes con impacto transfronterizo

1. Cuando las autoridades competentes o los CSIRT de referencia tengan noticia de incidentes que pueden afectar a otros Estados miembros de la Unión Europea, informarán a través del punto de contacto único a los Estados miembros afectados, precisando si el incidente puede tener efectos perturbadores significativos para los servicios esenciales prestados en dichos Estados. 2. Cuando a través de dicho punto de contacto se reciba información sobre incidentes notificados en otros países de la Unión Europea que puedan tener efectos perturbadores significativos para los servicios esenciales prestados en España, se remitirá la información relevante a la autoridad competente y al CSIRT de referencia, para que adopten las medidas pertinentes en el ejercicio de sus funciones respectivas. 3. Las actuaciones consideradas en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de los intercambios de información que las autoridades competentes o los CSIRT de referencia puedan realizar de modo directo con sus homólogos de otros Estados miembros de la Unión Europea en relación con aquellos incidentes que puedan resultar de interés mutuo.

Artículo 26. Información al público

1. La autoridad competente podrá exigir a los operadores de servicios esenciales o a los proveedores de servicios digitales que informen al público o a terceros potencialmente interesados sobre los incidentes cuando su conocimiento sea necesario para evitar nuevos incidentes o gestionar uno que ya se haya producido, o cuando la divulgación de un incidente redunde en beneficio del interés público. 2. La autoridad competente también podrá decidir informar de modo directo al público o a terceros sobre el incidente. En estos casos la autoridad competente consultará y se coordinará con el operador de servicios esenciales o el proveedor de servicios digitales antes de informar al público.

Artículo 27. Información anual al punto de contacto único y al grupo de cooperación

1. Las autoridades competentes transmitirán al punto de contacto único un informe anual sobre el número y tipo de incidentes comunicados, sus efectos en los servicios prestados o en otros servicios y su carácter nacional o transfronterizo dentro de la Unión Europea. Las autoridades competentes elaborarán el informe siguiendo las instrucciones que dicte el punto de contacto único teniendo en cuenta las indicaciones del grupo de cooperación respecto al formato y contenido de la información a transmitir. 2. El punto de contacto único remitirá al grupo de cooperación antes del 9 de agosto de cada año un informe anual resumido sobre las notificaciones recibidas, y lo remitirá ulteriormente a las autoridades competentes y a los CSIRT de referencia, para su conocimiento.

Artículo 28. Obligación de resolver los incidentes, de información y de colaboración mutua

1. Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales tienen la obligación de resolver los incidentes de seguridad que les afecten, y de solicitar ayuda especializada, incluida la del CSIRT de referencia, cuando no puedan resolver por sí mismos los incidentes. En tales casos deberán atender a las indicaciones que reciban del CSIRT de referencia para resolver el incidente, mitigar sus efectos y reponer los sistemas afectados. 2. Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales han de suministrar al CSIRT de referencia y a la autoridad competente toda la información que se les requiera para el desempeño de las funciones que les encomienda el presente real decreto-ley. En particular, podrá requerirse información adicional a los operadores de servicios esenciales y a los proveedores de servicios digitales para analizar la naturaleza, causas y efectos de los incidentes notificados, y para elaborar estadísticas y reunir los datos necesarios para elaborar los informes anuales considerados en el artículo 27. Cuando las circunstancias lo permitan, la autoridad competente o el CSIRT de referencia proporcionarán a los operadores de servicios esenciales o a los proveedores de servicios digitales afectados por incidentes la información derivada de su seguimiento que pueda serles relevante, en particular, para resolver el incidente.

Artículo 29. Cooperación en lo relativo a los incidentes que afecten a datos personales

Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia cooperarán estrechamente con la Agencia Española de Protección de Datos para hacer frente a los incidentes que den lugar a violaciones de datos personales. Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia comunicarán sin dilación a la Agencia Española de Protección de Datos los incidentes que puedan suponer una vulneración de datos personales y la mantendrán informada sobre la evolución de tales incidentes.

Artículo 30. Autorización para la cesión de datos personales

Si la notificación de incidentes o su gestión, análisis o resolución requiriera comunicar datos personales, su tratamiento se restringirá a los que sean estrictamente adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con la finalidad, de las indicadas, que se persiga en cada caso. Su cesión para estos fines se entenderá autorizada en los siguientes casos: b) Entre los CSIRT de referencia y las autoridades competentes, y viceversa. c) Entre los CSIRT de referencia, y entre éstos y los CSIRT designados en otros Estados miembros de la Unión Europea. d) Entre los CSIRT de referencia y otros CSIRT nacionales o internacionales. e) Entre el punto de contacto único y los puntos de contacto únicos de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 31. Notificaciones voluntarias

1. Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales podrán notificar los incidentes para los que no se establezca una obligación de notificación. Así mismo, las entidades que presten servicios esenciales y no hayan sido identificadas como operadores de servicios esenciales y que no sean proveedores de servicios digitales podrán notificar los incidentes que afecten a dichos servicios. Estas notificaciones obligan a la entidad que las efectúe a resolver el incidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 28. 2. Las notificaciones a las que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en este título, y se informará sobre ellas al punto de contacto único en el informe anual previsto en el artículo 27.1. 3. Las notificaciones obligatorias gozarán de prioridad sobre las voluntarias a los efectos de su gestión por los CSIRT y por las autoridades competentes.