Sección 3

Artículo 16. Disposiciones sobre el mecanismo de almacenamiento

1. Las OPP y AOP podrán utilizar el mecanismo de almacenamiento previsto en los artículos 30 y 31 del Reglamento de la OCM en caso de acontecimientos excepcionales que generen una perturbación significativa de los mercados y siempre que la Comisión lo determine en una decisión de ejecución, tal y como establece el artículo 26.2 b) del Reglamento (UE) 2021/1139, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” los precios de activación que se determinen previstos en el artículo 31 del Reglamento de la OCM y los costes técnicos y financieros en aplicación de la decisión de ejecución de la Comisión mencionada. 2. 3. Los almacenamientos se tomarán en cuenta siguiendo las campañas establecidas en el artículo 14.4 siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para dos meses de almacenamiento. Durante el primer mes, entre 5 y 20 días de almacenamiento se tomará el 75 % del valor de los costes técnicos y financieros fijados en la resolución anual de la Secretaría General de Pesca. Cuando los almacenamientos superen los 20 días de duración desde su entrada al almacén, se tomará el 100 % del valor de los costes técnicos y financieros para un mes hasta el día 30 de almacenamiento. Adicionalmente al importe de la ayuda fijada para un mes, entre los días 31 y 60 de almacenamiento, y con el límite de dos meses indicado en el apartado anterior, la ayuda se calculará diariamente, dividendo el importe para un mes de almacenamiento de los importes fijados en la resolución anual de la Secretaría General de Pesca entre 30 días. 4. En las convocatorias de ayudas correspondientes, tendrá prioridad la estabilización en tierra de los productos que se desembarquen en fresco frente a los productos estabilizados a bordo. 5. En el caso de que el producto puesto a la venta en vivo, fresco o refrigerado por un miembro de una OPP no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá comprar a sus asociados el producto al precio de activación que se establezca según el apartado 3, cumplimentar una nota de venta e indicar en la misma que su destino es el almacenamiento, tal y como dispone el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 mayo. 6. En el caso de que el producto puesto a la venta por un miembro de una OPP que se haya estabilizado a bordo o provenga de la producción acuícola, no supere el valor establecido en el precio de activación correspondiente y decida utilizar el mecanismo de almacenamiento, la OPP deberá efectuar una declaración de recogida o documento con información similar para las producciones acuícolas, hasta que se reintroduzca al mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta correspondiente o documento de trazabilidad, según lo dispuesto los artículos 7, 8 y 9 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo. 7. En el caso de las OPP y AOP conjuntas de pesca y acuicultura, se aplicarán los apartados 5 o 6 según el origen de las producciones, ya procedentes de la pesca extractiva o de la acuicultura.

Artículo 17. Gestión y plazos

1. La gestión del mecanismo de almacenamiento, previamente efectuado por las OPP o AOP, corresponderá a la Administración General del Estado. Las Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca de las Delegaciones del Gobierno efectuarán la verificación sobre el terreno mientras que la Secretaría General de Pesca procederá a la liquidación de las ayudas correspondientes, según lo dispuesto en el apartado 5. 2. Según lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, mediante Resolución de la Secretaría General de Pesca, se designará como agentes a los funcionarios de las Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca que realicen la verificación sobre el terreno del mecanismo de almacenamiento. No será necesaria dicha designación en el caso de los Inspectores de Pesca de la Administración General del Estado. 3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición de las OPP y Áreas Funcionales de Agricultura y Pesca de las Delegaciones del Gobierno, a través de la aplicación informática establecida en el artículo 6, un módulo para la gestión del mecanismo de almacenamiento. 4. Las OPP comunicarán a la Administración competente, en el primer trimestre del año, el nombre de la persona o personas que actuarán como expertos designados por la organización de productores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros o norma que lo sustituya. 5. Las OPP y AOP podrán percibir apoyo financiero por la aplicación del mecanismo de almacenamiento, según lo previsto en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras y convocatorias correspondientes.

Disposición adicional primera. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la Ley 38/1994, de 30 diciembre, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre, el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como en el marco de los programas de control establecidos en el artículo 7 del presente real decreto, sin perjuicio de la normativa autonómica que les afecte.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Información de cofradías en la aplicación OPPES

En el ámbito de las competencias atribuidas a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, la aplicación informática OPPES contará con la información de cofradías de pescadores y sus Federaciones, así como otras organizaciones representativas de la producción. Para ello dichas entidades deberán suministrar antes del 30 de marzo de cada anualidad los datos actualizados relativos a su listado de miembros y unidades de producción.

Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones profesionales existentes

Las organizaciones profesionales ya reconocidas, permanecerán reconocidas a la entrada en vigor del presente real decreto, clasificándose de oficio en su modalidad y segmento correspondiente e inscripción en el registro regulado en el artículo 8. No obstante, antes del 31 de diciembre de 2018, todas las organizaciones profesionales deberán haber adaptado su estructura y funcionamiento a lo dispuesto en el presente real decreto. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las OPP cuya resolución inicial de reconocimiento incluya varios segmentos de los establecidos en el artículo 2.4, serán clasificadas de oficio en el segmento cuya representatividad económica sea mayor. Las OPP y AOP transnacionales o que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la OCM reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 786/2023, de 17 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, mantendrán su calificación sin que se les apliquen las reglas recogidas en este real decreto a efectos de su calificación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: 2. Orden de 1 de septiembre de 1998 por la que se desarrolla el registro de Organizaciones de Productores Pesqueros y sus asociaciones.

Disposición final primera. Carácter de normativa básica

Este real decreto constituye legislación básica, en materia de ordenación del sector pesquero al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, por lo que respecta a la regulación de las organizaciones de productores de la pesca y sus asociaciones y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por lo que respecta a la regulación de las organizaciones de productores de la acuicultura y sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales representativas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».