Sección 1

Artículo 11. Extensión de normas de las organizaciones profesionales

1. De conformidad con lo establecido el artículo 22 del Reglamento de la OCM, las OPP y AOP que sean representativas de la producción, podrán solicitar a la Administración competente hacer obligatorias determinadas normas para los productores no miembros que comercialicen sus productos en el ámbito territorial para las que se encuentran reconocidas. 2. Una OPP o AOP se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos el 55 % de las cantidades, expresada en toneladas, en el caso de la pesca o de al menos el 40 %, expresada en toneladas en el caso de la acuicultura, de las cantidades de la especie o producto de que se trate. Las OPP conjuntas de pesca y acuicultura se asimilarán de manera equivalente a lo dispuesto en el artículo 4.5. 3. Las OPP y AOP podrán solicitar una extensión de norma, a partir de un año natural desde la fecha de la resolución de reconocimiento por la Administración competente. 4. La extensión de normas que soliciten las OPP y AOP podrá aplicarse para las siguientes medidas: b) Canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros. c) Promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros. d) Evitar y reducir al mínimo las capturas no deseadas. e) Recogida de información medioambiental. f) Planificación de la gestión de las actividades acuícolas. g) Otras medidas incluidas en la OCM. No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la OPP o AOP que no correspondan al coste de las acciones. 6. En el caso de OIP, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la OCM y en la normativa nacional pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 12. Autorización de la extensión de normas

1. Las OPP y las AOP podrán solicitar que se acuerde una extensión de normas conforme a la normativa europea y nacional. Cuando una Organización de Productores o una Asociación de Organizaciones de Productores presente una solicitud de extensión de norma cuyo ámbito afecte a más de una comunidad autónoma, la autoridad competente para emitir los informes pertinentes, así como para desestimarla de plano y para proceder a la publicación de la misma, cuando, en su caso, así se acuerde por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. En caso de que la extensión de norma solicitada se pretenda aplicar en una única comunidad autónoma, la autoridad competente para emitir los informes pertinentes, así como para desestimarla de plano y proceder a la publicación de la misma, mediante disposición reglamentaria autonómica, será el órgano de la comunidad autónoma que corresponda, que además será el responsable de la correspondiente publicación en el boletín oficial correspondiente y la notificación al interesado. 2. Una vez presentada la solicitud de extensión de normas por una OPP o una AOP ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de extender las normas, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional. En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional que sean desestimadas conforme a este apartado, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud. En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. En el caso de que la Administración competente aprecie que la solicitud se ajusta a las condiciones establecidas en la legislación europea y nacional, la solicitud se remitirá a las autoridades europeas. En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, una vez comprobado que se cumple lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, y una vez concluido el trámite de audiencia pública, en su caso, procederá a su perceptiva comunicación a la Comisión Europea. En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito autonómico, concluidos los trámites administrativos previos, incluido el trámite de audiencia pública, en su caso, deberá comunicar a la Secretaría General de Pesca su informe favorable en el que consten las comprobaciones que se hayan realizado y remitir una copia del expediente completo para que ésta proceda a su perceptiva comunicación a la Comisión Europea. El plazo desde el día en que haya tenido entrada en el registro de la administración competente para resolver toda la documentación necesaria hasta que se produzca la comunicación a la Comisión Europea no será superior a seis meses. 4. Una extensión de normas sólo podrá aplicarse con la previa autorización de la Comisión Europea según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre. En caso de que la Comisión Europea no adoptase una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión. 5. Una vez autorizada por la Comisión Europea, la extensión de normas se adoptará en un plazo no superior a dos meses, mediante orden ministerial en el caso de que sea de ámbito nacional o mediante la disposición autonómica que al efecto determine la comunidad autónoma en caso de que sea autonómica. En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional, el acto de aprobación se dictará mediante orden ministerial, que será publicada a efectos informativos en el “Boletín Oficial del Estado”, y se procederá a su notificación mediante dirección electrónica habilitada en un plazo no superior a los diez días. Contra la orden ministerial de extensión de normas de ámbito nacional, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante desde el día siguiente a su notificación ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito autonómico, la disposición se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el Diario Oficial correspondiente. 6. Las extensiones de norma autorizadas podrán prorrogarse por períodos similares a la duración inicial, previa comunicación por parte de la OPP o AOP a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dos meses antes de la finalización de su vigencia y siempre que no exista oposición por parte de la Comisión Europea. 7. La propuesta de modificación o prórroga de una extensión de normas autorizada deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo. 8. La Comisión Europea podrá revocar la autorización de una extensión de normas aprobada si constata el incumplimiento de los requisitos de dicha aprobación. La Administración competente deberá habilitar en la disposición que regule la extensión de norma una reserva para poder suspender la aplicación de la misma mediante resolución del órgano competente.

Artículo 13. Documentación y plazos

1. Una extensión de norma solo podrá ser solicitada por una única organización profesional a la Administración competente, sin que sea posible una solicitud conjunta de varias organizaciones profesionales con el mismo objeto. 2. 3. El plazo para solicitar una extensión de norma a la Administración competente será de al menos cuatro meses de antelación a la fecha prevista de entrada en vigor.

Artículo 13 bis. Extensión de normas de organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales

1. Adoptado un acuerdo en la organización interprofesional pesquera relativo al contenido de la norma, para iniciar el trámite de su aprobación dicha entidad deberá solicitar la extensión de norma a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondiendo la aprobación, en su caso, de ésta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante orden ministerial de la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del producto en cuestión, que ejerciendo la misma actividad que los representados en la organización no pertenecen a ella. 2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas en el seno de una organización interprofesional pesquera nacional cuando concurran los siguientes requisitos: b) El acuerdo esté respaldado por al menos el 50 % de cada una de las ramas profesionales implicadas y las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas establecidas en el artículo 13 letras a) a g) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores. c) Cualquier acuerdo tomado en el seno de una organización interprofesional pesquera que se pretenda hacer extensible al conjunto de los operadores implicados deberá tener en cuenta los intereses de los consumidores. Asimismo, el acuerdo deberá respetar las reglas de libre comercio, las normas de competencia previstas en el capítulo V del Reglamento 1379/2013 y en ningún caso podrá comprometer los objetivos del artículo 39 del TFUE. 4. Las extensiones de normas de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales serán de aplicación a todo el ámbito territorial en ellas delimitado, con independencia de la existencia de otras extensiones de normas de organizaciones interprofesionales de ámbito autonómico, de organizaciones de productores o de asociaciones de organizaciones de productores, cuyo ámbito esté incluido territorialmente dentro de la organización interprofesional de carácter estatal o supraautonómico.

Artículo 13 ter. Procedimiento de autorización de la extensión de normas de organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales

1. La organización interprofesional pesquera nacional dirigirá solicitud de extensión de norma según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13 bis y, en su caso, de las aportaciones económicas necesarias para la aplicación del acuerdo, exponiendo los motivos de dicha solicitud y acompañada de los siguientes datos y documentos: b) Período de vigencia que se propone, que no podrá ser superior a tres años o campañas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 quater.4. c) Acreditación del porcentaje de respaldo del acuerdo. Dicho porcentaje, se acreditará conforme al baremo dispuesto en el artículo 9 bis. d) Memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas, con especificación del destino que se va a dar a los fondos recaudados, así como una distinción clara entre los gastos de funcionamiento de la organización y los gastos de la actividad a la que se dirige la extensión de normas. Las aportaciones de los no miembros únicamente podrán estar dirigidas a financiar estos últimos, y así debe hacerse constar en la memoria. e) En caso de que el procedimiento para el control y seguimiento de los acuerdos no haya sido establecido en los estatutos de la organización, esta última deberá remitir una certificación del acuerdo de control y seguimiento adoptado al respecto por sus órganos de gobierno. En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional que sean desestimadas conforme a este apartado, contra la resolución de la Dirección General de la Industria Alimentaria cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud. En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. El procedimiento de elaboración de la orden de extensión se ajustará a lo previsto en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en los que se fundamenta la extensión de normas se realizarán por la Dirección General de la Industria Alimentaria. 4. La Dirección General de la Industria Alimentaria solicitará informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.

Artículo 13 quater. Autorización de la Comisión de la extensión de normas de organizaciones Interprofesionales pesqueras nacionales

1. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y previo a su firma y publicación, el proyecto de orden por el que se aprueba la solicitud de extensión de normas de una organización interprofesional pesquera se comunicará a la Comisión Europea junto con el expediente. 2. Una extensión de normas sólo podrá aprobarse con la previa autorización de la Comisión Europea según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre. En caso de que la Comisión Europea no adoptase una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión. 3. Una vez autorizada por la Comisión Europea la extensión de normas se adoptará mediante orden ministerial y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”. 4. Las extensiones de las normas autorizadas podrán prorrogarse mediante orden, que deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 13 ter, por períodos iguales o inferiores a la duración inicial, previa comunicación por parte del personal responsable de la OIP a la Dirección General de Industria Alimentaria, con antelación suficiente a la finalización de su vigencia, y en todo caso seis meses antes de dicha fecha, y siempre que no exista oposición por parte de la Comisión Europea. 5. La propuesta de modificación de los términos de una extensión de norma previamente autorizada deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 13 ter. 6. La Comisión Europea podrá revocar la autorización de una extensión de norma aprobada previamente si constata el incumplimiento de los requisitos de dicha aprobación. La Orden Ministerial por la que se apruebe la solicitud de extensión de normas contendrá una reserva para poder suspender la aplicación de la misma.»

Artículo 13 quinquies. Aportación económica en caso de extensión de normas de organizaciones Interprofesionales pesqueras nacionales

1. Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de los operadores implicados de la cadena de suministro, de las fases de la producción, la transformación o comercio, incluida la distribución, las organizaciones interprofesionales pesqueras podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la aprobación, en su caso, de una aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales pesqueras. 2. No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional que no correspondan de forma directa a las acciones previstas en la extensión de normas.

Artículo 13 sexies. Información y transparencia

1. Cuando una organización interprofesional dirija, según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13 bis, una extensión de normas que exija aportación económica a todos los operadores del sector, deberá establecer mecanismos de información suficiente y de forma detallada, que permitan que todos los obligados a satisfacer la aportación económica puedan tener conocimiento de las cantidades recaudadas, así como de las actividades financiadas y gastos satisfechos con dichas cantidades. Dichos mecanismos deberán estar previstos y detallados en el acuerdo de extensión de normas. En ningún caso los gastos destinados a la gestión de la extensión podrán superar el 10 % de lo recaudado. 2. Las organizaciones interprofesionales que hayan solicitado una extensión de normas se comprometerán a publicar los resultados, tanto de carácter técnico como económico, obtenidos durante la ejecución de esta a través de la página web de la organización, garantizando el acceso público. 3. Finalizado el periodo de la extensión de normas, la organización remitirá a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe detallado de los resultados de esta, garantizándose el acceso público al mismo, mediante la página web de la organización. 4. El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa vigente de defensa de la competencia y en la normativa europea.