Sección 1

Artículo 2. Disposiciones generales

1. A efectos del presente real decreto, se emplearán las definiciones recogidas en: b) El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo. c) El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. d) El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. e) f) La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. g) La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. h) El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros. 3. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones: También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50 % de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma. b) Organización transnacional de productores pesqueros: es aquella organización de productores con sede social en España en la que entre un 5 % y un 49 % de sus unidades de producción estén situadas en otro Estado miembro. c) Organización de productores pesqueros de ámbito autonómico: es aquella organización de productores no incluida en las letras a) y b). d) Organización de productores pesqueros conjunta de pesca y acuicultura: es aquella organización de productores que posea modalidades de pesca y acuicultura, según lo establecido en el artículo 2.4, cuando ninguna de ellas supere el 90 % de la producción, expresada en toneladas, del conjunto de la organización. e) Asociación de organizaciones de productores pesqueros: es aquella asociación constituida por un mínimo de tres organizaciones de productores pesqueros, salvo en el caso de Canarias en las que podrán conformarse con un mínimo de dos organizaciones de productores. Adoptarán la personalidad jurídica de asociación, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se hallarán inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones según establece el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento, o en el registro autonómico correspondiente según su ámbito de actuación. 2.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito autonómico: es aquella asociación de organizaciones de productores en que todas las organizaciones de productores que la conforman son competencia de la misma comunidad autónoma. 3.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito nacional: es aquella asociación de organizaciones de productores no incluida en los puntos 1 y 2. En función de la representación de intereses, así como del objeto social para el que han sido constituidos, los miembros podrán encuadrarse en el sector de la producción, o en el de la transformación, o la comercialización, incluida la distribución o en todos ellos simultáneamente. g) Reestructuración de OPP y AOP: consiste en la fusión o escisión de una OPP y AOP, previa autorización de la Administración competente. h) Fusión de OPP y AOP: consiste en el proceso en el que dos o más OPP o AOP se unen dando lugar a una nueva OPP o AOP. i) Escisión de OPP y AOP: proceso por el cual una OPP o AOP se divide dando como resultado dos o más OPP o AOP. j) Marineros a la parte: Marineros profesionales que obtengan su salario en función de las capturas realizadas por un buque pesquero, contabilizado como una parte del total del valor económico de dichas capturas. k) Unidad de producción: buques de pesca, establecimientos de acuicultura, almadrabas y mariscadores a pie autorizados. b) Del sector de la acuicultura. c) Conjuntas de pesca y acuicultura. Constituidas por miembros pertenecientes a las dos modalidades indicadas en el apartado a) y el apartado b). 6. Las organizaciones profesionales deberán disponer de la infraestructura y del equipamiento necesarios para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, en lo referido al conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria. Además, las OPP y las AOP deberán disponer de una estructura organizativa propia que como mínimo deberá incluir la figura de un gerente, director u otra figura similar con capacidad de decisión, contratado por la OPP o AOP a tiempo completo o parcial que asuma la responsabilidad de la planificación y ejecución de los Planes de Producción y Comercialización y se encargue de la interlocución con la Administración, por lo que su contrato deberá abarcar toda la campaña. 7. Las organizaciones profesionales deberán disponer de una estructura organizativa propia dotada del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, el conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria. 8. Las organizaciones profesionales en su funcionamiento deberán regirse por lo dispuesto en el capítulo V de la OCM, así como en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 3. De las organizaciones de productores pesqueros

1. Podrá reconocerse como organización de productores toda persona jurídica con sede en el territorio nacional, integrada por al menos dos productores, nacionales y de otros Estados miembros, sin perjuicio de lo establecido en el caso de las Organizaciones de Productores de ámbito transnacional, que cumplan los objetivos y condiciones de los artículos 7, 14 y 17 del Reglamento de la OCM, así como los establecidos en el presente real decreto. Deberán establecer en sus Estatutos las disposiciones relativas a su gestión y destino del patrimonio en caso de disolución, sin perjuicio de la normativa que les afecte. 2. Se establece tanto para los miembros de una OPP como para las unidades de producción un período mínimo de permanencia en la misma de un año natural desde la fecha de su admisión por la OPP, a excepción situaciones de cambios en la titularidad o baja definitiva del Registro General de la Flota Pesquera de la unidad de producción, o cambios en la titularidad total de parques de cultivo o instalaciones de acuicultura, en cuyo caso no habrá periodo mínimo de permanencia. Una vez transcurrido dicho período, la renuncia a la condición de miembro o la voluntad de dar de baja una unidad de producción se comunicará por escrito con una antelación de al menos quince días a la fecha efectiva de baja. En caso de no comunicarlo en plazo citado, el interesado mantendrá su condición de miembro, sin poder ingresar en una nueva OPP hasta que transcurra dicho período de permanencia y sin perjuicio de lo dispuesto en sus Estatutos. Por su parte la organización dispondrá de cinco días hábiles para comunicar a la Administración competente que corresponda las nuevas altas y bajas. 3. Deberán ejercer una actividad económica suficiente, en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, o en el territorio nacional, incluyéndose en este último caso las OPP de ámbito transnacional. Dicha actividad económica se calculará según los siguientes parámetros: b) En el caso de OPP de ámbito nacional o transnacional, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los siete millones de euros anuales, calculados según la producción media de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento. c) Conforme al artículo 6.2 de la OCM, la Administración competente podrá minorar hasta en un 75 % el valor económico establecido en los apartados a) y b), si así lo solicita la OPP, y deberá justificar en la resolución de reconocimiento esta circunstancia. En el caso de las organizaciones del sector de la acuicultura se podrá conceder esta minoración con base en criterios de dependencia de una especie, producto pesquero, ubicación geográfica determinada o razones de interés social. En el caso de OPP encuadradas según el artículo 2.4 a), este criterio únicamente será aplicable en aquellas OPP en las que al menos el 80 % de los buques, tengan menos de 12 metros de eslora y que no practiquen la modalidad de pesca de arrastre. 5. Los miembros de las OPP sólo podrán ser productores profesionales que asuman el riesgo y ventura de la actividad, es decir, armadores o marineros a la parte que se encuentren en activo en el caso de la pesca extractiva con buque, personas físicas con licencia profesional en el caso de pesca extractiva sin buque o marisqueo, empresas titulares de almadrabas o titulares de instalaciones acuícolas. 6. El reconocimiento de una OPP o una AOP, así como su modificación y retirada del mismo, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas en el caso de ámbito autonómico. En el resto de los supuestos corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo caso se procederá en iguales términos que prevé el artículo 10 bis. 7. Únicamente las organizaciones de productores de ámbito transnacional podrán incluir unidades de producción de otros Estados miembros, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.3 del presente real decreto. El cambio de ámbito supondrá la actualización de su reconocimiento como OPP de ámbito transnacional, manteniendo el mismo número de origen. En caso de no alcanzar el 5 % no podrán incorporarse unidades de producción de otros Estados miembros. 8. Una unidad de producción de una OPP española no podrá pertenecer a otra OPP española ni a otra OPP de otro Estado miembro. 9. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a: b) Velar por el cumplimiento por parte de los miembros de las normas estatutariamente adoptadas. c) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la Administración competente.

Artículo 4. De las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros

1. Según las definiciones del artículo 2.3, la Administración competente podrá reconocer a las AOP, constituidas a iniciativa de las OPP interesadas, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la OCM y del presente real decreto. 2. Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los objetivos de la OCM y la PPC, de manera que se alcancen de manera más eficiente y sostenible que las OPP por separado. 3. Cualquier tipo asociación que pretenda ser reconocida, ya sea autonómica, nacional o transnacional, deberá obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los veinte millones de euros anuales, calculados según la producción media de las OPP que la conformen, de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento. 4. Las AOP deberán estar conformadas por OPP de la misma modalidad según lo establecido en el artículo 2.4. En el caso de una AOP conjunta de pesca y acuicultura, podrá asimilarse a la modalidad mayoritaria en su composición o estar compuesta por al menos tres OPP conjuntas de pesca y acuicultura. 5. Una organización de productores con sede social en España no podrá pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores pesqueros. 6. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las AOP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a veinte mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones para las OPP contempladas en el artículo 3 serán de aplicación a las AOP.

Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales nacionales del sector pesquero

1. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se otorgará el reconocimiento como organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales a las organizaciones que así lo soliciten, siempre que: b) Tengan personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como que carezcan de ánimo de lucro. c) Acrediten su implantación, en su ámbito territorial y para el producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros teniendo en cuenta la especie y método de conservación, de al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, con base en el baremo de la organización recogido en el artículo 9 bis. d) Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado siguiente de este artículo. e) Su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción nacional. b) Regularán las modalidades de adhesión y retirada de los miembros que las conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda organización representativa de ámbito nacional o autonómico que se comprometa al cumplimiento de estos, siempre que acredite una implantación de, al menos, al 10 por 100 de la rama profesional a la que pertenece. c) Asimismo, tendrá garantizada su presencia toda organización de ámbito autonómico que acredite una implantación de al menos el 50 por 100 de la rama profesional correspondiente a su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de que se trate suponga al menos un 3 por 100 de la producción final pesquera en el ámbito nacional, o el 8 por 100 de la producción final pesquera en el ámbito de esa comunidad autónoma. d) Establecerán la obligatoriedad para todos sus miembros del cumplimiento de los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional. e) Regularán la participación paritaria y democrática en la gestión de la organización interprofesional de la producción, de una parte, y de las siguientes fases de la cadena, la transformación o comercialización, incluida la distribución, de otra parte. f) Establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros. La cuota no podrá ser inferior a veinte mil euros anuales. g) Establecerán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por contravenir las obligaciones establecidas en los mismos, en particular en caso de impago de la cuota establecida en la letra anterior. Asimismo, incluirán la definición de las normas contables y presupuestarias para la gestión de la organización. h) Asimismo, deberá quedar garantizada la no discriminación entre los afiliados, en particular por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento.