Sección 3
Artículo 9. Reconocimiento y reestructuración de las OPP y las AOP
1. Las solicitudes para el reconocimiento como organización de productores pesqueros o como asociación de éstas se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según corresponda, e irán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación: b) Declaración responsable por escrito de cada miembro productor, en la que se manifieste la voluntariedad de su adhesión y el conocimiento de los Estatutos de la organización. Las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incluirán la opción de autorizar al órgano gestor para comprobar los datos de identidad de acuerdo con el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. En caso contrario, habrá de aportar copia del DNI o, en el caso de extranjeros, documentación de identidad equivalente. c) Relación de unidades de producción. d) Producción por especie de los tres últimos años civiles, expresada en toneladas y euros, de cada uno de sus miembros. e) Estatutos adaptados a la OCM, en particular a sus artículos 14 y 17. f) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo, ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 7 y 8 del Reglamento de la OCM, así como la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7 del presente real decreto. Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud. En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Las reestructuraciones de OPP y AOP seguirán las siguientes normas: b) Debe implicar la adopción de unas medidas de reorganización y de reajuste que permitan a la OPP o AOP desenvolverse y adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, no tratándose de acciones de índole puntual sino de actuaciones de carácter permanente que afecten a la propia estructura interna de la organización de productores. c) Deberá presentarse la documentación descrita en el apartado 1 del presente artículo junto con un plan de reestructuración ante la Administración de destino, que estudiará la viabilidad de la propuesta y reflejará el cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y b). d) Dicho Plan deberá exponer la situación de partida, realizando una descripción detallada de los socios y unidades de producción y los objetivos que se pretenden alcanzar con la reestructuración, que deberán ser conformes a lo dispuesto en la OCM, según lo dispuesto en el apartado 1f). e) La reestructuración ha de realizarse según lo previsto en el Plan de reestructuración aprobado previamente por la Administración de destino, según lo dispuesto en este real decreto y el Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre. En caso de que la documentación dispuesta en la letra c) del apartado 3 fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud. En caso de no presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 5. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del silencio y el régimen de impugnación, se sujetarán al artículo 10.
Artículo 9 bis. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales
1. Las solicitudes de reconocimiento como OIP se dirigirán a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Industria Alimentaria, acompañadas de la siguiente documentación: b) Certificado o resolución administrativa acreditativa del depósito en el registro de asociaciones o cualquier otro documento acreditativo de la adquisición de personalidad jurídica, con indicación de los nombres de las personas autorizadas para actuar en nombre y por cuenta de la OIP. c) Estatutos adaptados al Reglamento (UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, en particular a sus artículos 16 y 17 y al artículo 5.2 del presente Real Decreto. d) Declaración responsable por escrito de cada miembro, en la que se manifieste la voluntariedad de su adhesión y el conocimiento de los estatutos de la organización. e) Relación de los miembros de cada una de las ramas. f) Baremo refrendado por los miembros de las distintas ramas de actividad. En la rama de la producción estará establecido por el volumen de producción o valor económico de las notas de venta por especie de cada uno de sus integrantes. En la rama transformadora y comercializadora se establecerá en función del volumen o valor económico de producto transformado o comercializado de cada uno de los miembros. g) Determinación de la implantación de cada una de las organizaciones integrantes de las ramas de producción, por una parte, y de transformación, comercialización, por otra, respecto del total nacional, como resultado de la aplicación del baremo de la organización interprofesional en su ámbito profesional. Asimismo, deberá quedar determinado el grado de implantación de cada una de las entidades pertenecientes a la organización interprofesional en el seno de la rama de la organización interprofesional a la que pertenezca con base en el baremo. h) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo, ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como descripción de la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7 del presente real decreto. Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud. En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán por la Dirección General de la Industria Alimentaria. 4. La Dirección General de la Industria Alimentaria solicitará, a efectos del reconocimiento, informe vinculante de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura que acredite los datos oficiales referentes a la producción y, por último, informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. Asimismo, podrán solicitarse cuantos informes sean necesarios para resolver. 5. Finalizados los trámites, el Director General de la Industria Alimentaria, por conducto del Secretario General de Agricultura y Alimentación, elevará al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la correspondiente propuesta de resolución de reconocimiento. 6. La orden ministerial por la que se otorga el reconocimiento a la organización interprofesional pesquera será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y se procederá a su notificación mediante dirección electrónica habilitada en un plazo no superior a los diez días desde su publicación. 7. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del silencio y el régimen de impugnación se sujetarán al artículo 10.
Artículo 10. Plazos para resolver
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, las solicitudes de reconocimiento y reestructuración de las organizaciones profesionales deberán resolverse en el plazo de tres meses a partir del día en que haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para resolver, toda la documentación necesaria. 2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud. 3. Contra la resolución sobre el reconocimiento y la restructuración de las OP y AOP que emita la Dirección General de Ordenación Pesquera, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación, conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la orden ministerial sobre el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante desde el día siguiente a su notificación ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 10 bis. Retirada del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales
1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de oficio o a instancia de parte, revocará el reconocimiento de aquellas organizaciones interprofesionales pesqueras que dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas para su reconocimiento en este real decreto o en la normativa nacional y comunitaria pertinente o hayan permanecido inactivas, sin desarrollar ninguna de las finalidades previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, durante un período ininterrumpido de dos años. 2. La retirada del reconocimiento se efectuará previa audiencia de las organizaciones interprofesionales pesqueras afectadas. El plazo para esta audiencia será el previsto en el artículo 7.3. 3. La retirada se adoptará por orden ministerial. Esta resolución se notificará a dicha organización interprofesional pesquera, con expresión de las razones que la motivan, y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” a efectos informativos.
Artículo 10 ter. Obligaciones de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales
1. Las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de junio de cada año, la memoria anual de actividades del año anterior, el grado de implantación al cierre del ejercicio, las cuentas anuales aprobadas y el presupuesto anual de ingresos y gastos del ejercicio corriente. En el caso de tener extensión de normas aprobadas vigentes, o en caso de que la entidad se vea obligada por otra normativa, se deberán presentar las cuentas anuales aprobadas, debidamente auditadas. 2. Las organizaciones interprofesionales nacionales se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos y en su funcionamiento, a las normas y principios recogidos en la normativa de defensa de la competencia nacional y comunitaria. 3. Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional que se refiera a alguna de las finalidades o a la modificación de sus estatutos, deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la adopción de los mismos mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medida en tanto por ciento de los miembros. 4. Cualquier modificación del grado de implantación y representatividad deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde que se produzca el hecho o circunstancia causante de la modificación.