CAPÍTULO III · Ayuda a la utilización del mecanismo de almacenamiento
Artículo 27. Beneficiarios de las ayudas por la utilización del mecanismo de almacenamiento
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las OPP, y en su caso, AOP, de la pesca extractiva, de la acuicultura o conjuntas de pesca y acuicultura, de ámbito nacional, transnacional y autonómico, dadas de alta en el Registro establecido en el artículo 8 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
Artículo 28. Requisitos para optar a la ayuda
1. Deben cumplirse los siguientes requisitos: b) Los productos podrán estabilizarse y/o transformarse, bien a bordo de los buques o bien en instalaciones en tierra, no pudiendo almacenarse en vivo en el caso de los productos de la acuicultura. Los procesos mediante los cuales pueden estabilizarse los productos son la congelación, la salazón, el desecado, el marinado, así como la cocción o pasteurización. Estos procesos pueden implicar el fileteado, troceado, o descabezado del producto. Los lugares donde se almacenen los productos en tierra, después de haber sido puestos a la venta y no encontrar un comprador al precio de activación, tanto si los productos se han estabilizado a bordo del buque como si van a estabilizarse en tierra, deberán estar inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias (RGSEAA). c) Que los productos hayan sido almacenados al menos cinco días como mínimo, y se vuelvan a introducir al mercado para el consumo humano en una fase posterior. d) Que los productos almacenados no superen los cuatro meses, a excepción del método de congelación, salazón y marinado indicados en el artículo 30 d) del Reglamento de la OCM. e) Que los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas con arreglo al artículo 33 del Reglamento de la OCM y su calidad sea apta para el consumo humano. f) Los productos puestos a la venta en vivo, fresco o refrigerado en una lonja o establecimiento autorizado por un miembro de la OPP que no alcancen el precio de activación deberán ser comprados por la OPP a sus asociados. Se cumplimentará una nota de venta indicando que su destino es el almacenamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros. g) Asimismo, los productos deberán experimentar, en un plazo de cuarenta y ocho horas después de haber sido puestos a la venta y no encontrar comprador al precio de activación, una o varias de las transformaciones de alguna de las formas recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento de la OCM. h) En el caso de los productos estabilizados a bordo o procedentes de la acuicultura, deberán ofertarse los productos por un miembro de la OPP, siendo necesaria la renuncia de dos compradores al precio de activación y se deberá confeccionar una declaración de recogida o documento con similar información para los productos acuícolas por parte del establecimiento autorizado hasta que se reintroduzca en el mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta o documento de trazabilidad correspondiente, en aplicación del artículo 16.6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio. i) Se deberán incluir toda la documentación necesaria en la aplicación informática establecida en el artículo 6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, especialmente en materia de preavisos, confirmaciones, certificados y controles de almacenamiento o reintroducción al mercado, sin perjuicio de lo que indique la convocatoria correspondiente.
Artículo 29. Solicitudes
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, las solicitudes acompañarán la misma documentación exigida en el artículo 23. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 y de los requisitos que establezca la convocatoria, deberá aportarse además junto con la solicitud: En la citada aplicación se enlazarán los almacenamientos previamente verificados por la Administración con las facturas. b) c) Ofertas y renuncias de dos compradores para cada especie al precio de activación para los productos estabilizados a bordo.
Artículo 30. Criterios de valoración
1. Sin perjuicio de los criterios generales del Programa del FEMPA indicados en el artículo 24 del presente real decreto, y de los criterios de selección específicos aprobados por el Comité de seguimiento del FEMPA y según el artículo 16.4 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, se establecen los siguientes criterios de valoración de solicitudes, siendo 100 el máximo total de puntos que puede obtener cada solicitante: 2.º Los productos pesqueros estabilizados a bordo: 20 puntos. 2.º Modalidad de acuicultura: 40 puntos. 3.º Conjuntas de pesca y acuicultura: 50 puntos. 4.º Organizaciones de productores a pequeña escala: 60 puntos. 3. En caso de empate, se dirimirá el resultado en función del valor de la producción comercializada en el ejercicio anterior a la solicitud, estableciéndose el orden de menor a mayor valor de producción. 4. Una vez ordenadas las solicitudes, se atenderá al pago de las mismas con el crédito que indique la correspondiente convocatoria. Según el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de no alcanzar el presupuesto destinado en la convocatoria para atenderlas en su totalidad, se prorrateará el importe global máximo destinado a las subvenciones entre los beneficiarios, atendiendo a la puntuación obtenida en la valoración de los criterios. Esto mismo se aplicará en los supuestos previstos en el apartado 13 del artículo 14 del presente real decreto.
Artículo 31. Gastos subvencionables y acreditación
1. Los gastos subvencionables son los derivados de los costes técnicos y financieros que generan los almacenamientos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28. Su importe se fijará mediante resolución del Secretario General de Pesca en caso de activación del mecanismo. 2. En virtud del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y artículo 69, apartado 1) del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la justificación se realizará mediante cuenta justificativa con informe de auditor, según la sección 2.ª del capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que deberá ser concordante con la información de la aplicación OPPES para cada almacenamiento efectuado. 3. Los citados documentos deberán demostrar con claridad que se ha producido el almacenamiento y posterior reintroducción al mercado. 4. Los almacenamientos deberán haberse realizado durante el periodo de ejecución de la actividad subvencionada que se indique en la resolución de concesión.
Artículo 32. Cálculo de la cuantía de la ayuda
1. Para el cálculo de ayuda se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 277/2016 sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda. 2. La determinación del importe final elegible vendrá dado por la multiplicación del número de toneladas almacenadas que se reintroduzcan al mercado, debidamente validado en la aplicación OPPES, multiplicadas por el importe de los costes técnicos y financieros siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para dos meses de almacenamiento. Con el fin de que los beneficiarios no se vean perjudicados en el caso de productos que por su naturaleza de estabilización sufran mermas, se tomará este hecho en cuenta para el cálculo de la ayuda, debido a que las cantidades almacenadas no corresponderán a las reintroducidas. 3. Las cantidades subvencionables no superarán los 25 % de las cantidades anuales de los productos de la pesca incluidos en el anexo II o productos del Código NC 0302 enumerado en el anexo I, sección (a) del Reglamento de la OCM, comercializados por la OPP o AOP en el año civil de su almacenamiento. 4. La ayuda financiera anual no sobrepasará el 20 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de la OPP durante los tres años civiles anteriores a la publicación de la convocatoria o en el caso que no hayan comercializado producción alguna para ese periodo, se tomará el valor medio de la producción comercializada en los tres últimos años civiles de producción de esos miembros. 5. Se comprobará el valor y el volumen de la producción de las organizaciones profesionales del apartado anterior de la misma manera que lo indicado en el artículo 4.