CAPÍTULO V · Coordinación técnica y suministro de información
Artículo 18. Actuaciones de coordinación técnica
El Fondo Español de Garantía Agraria, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas afectadas a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiación de la política agrícola común, y en el artículo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, continuará desarrollando, mediante el correspondiente grupo de coordinación técnica, las actuaciones necesarias para asegurar la aplicación y ejecución armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional.
Artículo 19. Comunicaciones y suministro de información
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información: b) Las cantidades mensuales vendidas y los precios de producción correspondientes, registrados en los mercados más importantes, relativos a las calidades de fibras de origen comunitario más representativas del mercado. c) Una relación de las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo obtenidas a partir de varillas de origen comunitario, en existencias al final del período en cuestión, desglosadas por campañas de comercialización. b) Una estimación de la producción de varillas y fibras de lino y cáñamo. c) El número de empresas transformadoras autorizadas y la capacidad total de transformación correspondiente a los distintos tipos de fibra para la campaña en curso. d) En su caso, el número de empresas limpiadoras por encargo de fibras cortas de lino. e) Las cantidades realmente obtenidas, sin adaptación, de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior al 7,5 por 100 que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda. f) Las salidas comerciales de las fibras cortas de lino y cáñamo. 2.º No se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación, especificándose las cantidades excluidas del beneficio de la ayuda debido al rebasamiento de las cantidades nacionales garantizadas resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 11. 3.º Se haya ejecutado la garantía mencionada en el artículo 15. c) El número de sanciones que se hayan impuesto y el número de las que aún queden pendientes de resolver. d) En su caso, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 6 y sobre los controles y las cantidades afectadas.
Disposición transitoria única. Campaña 2001-2002
1. En la campaña 2001-2002, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder automáticamente la autorización a los primeros transformadores, según se definen en el artículo 2, en relación con las fibras de lino o cáñamo que puedan producirse en las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda, siempre que: b) No se les haya detectado ninguna irregularidad durante las campañas 1999-2000 y 2000-2001, y c) Hayan presentado una solicitud de autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, antes del 30 de junio de 2001.
Disposición final primera. Título competencial
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos, de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir de la campaña de comercialización 2001-2002.