CAPÍTULO II · Transformadores, contratos y compromiso de transformación

Artículo 5. Autorización de primeros transformadores

1. La autorización de los primeros transformadores corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones de transformación. 2. Deberán solicitar dicha autorización los primeros transformadores que: b) Se comprometan a transformar por sí mismos las varillas de lino y/o cáñamo destinadas a la producción de fibras obtenidas en sus explotaciones. c) Transformen por cuenta de un agricultor, es decir, del transformador asimilado, con base en un contrato de transformación por encargo suscrito entre ambos, las varillas de lino y/o cáñamo destinadas a la producción de fibras obtenidas en la explotación de aquél. 4. La referida autorización se concederá, previa realización, en todo caso, de los controles sobre el terreno necesarios para comprobar la veracidad de los datos declarados en la solicitud, así como la capacidad de las instalaciones para transformar cada año la varilla cosechada y obtener las fibras correspondientes, en las condiciones requeridas para poder beneficiarse de la ayuda. La resolución de la concesión de la autorización deberá adoptarse en los dos meses siguientes al mes en que se haya presentado la solicitud. Dicha resolución especificará los tipos de fibra cuya producción se autoriza y asignará un número de autorización al primer transformador. 5. En caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud de autorización, el primer transformador lo notificará, a la mayor brevedad, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que podrá confirmar o ajustar la autorización de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 245/2001.

Artículo 6. Limpieza por encargo

1. Los primeros transformadores autorizados para obtener fibras largas y cortas de lino de forma simultánea, en el momento de presentar la solicitud de autorización, podrán recabar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicadas sus instalaciones, para cada campaña de comercialización, una autorización específica para proceder a la limpieza de las fibras cortas de lino en una y única empresa independiente de la propia factoría. 2. En tal circunstancia, el primer transformador autorizado presentará, antes del 1 de febrero de cada campaña de comercialización, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde se encuentren sus instalaciones, un contrato de limpieza por encargo, en el que constarán, como mínimo, los datos contenidos en los párrafos a), b) y c) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento 245/2001.

Artículo 7. Obligaciones de los primeros transformadores autorizados y de los transformadores asimilados

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 245/2001, la solicitud de autorización como primer transformador conllevará, a partir de la fecha de presentación de la misma, el compromiso de cumplir las siguientes obligaciones: a) Llevar por separado, para cada campaña de comercialización de la cosecha de varillas en cuestión, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo correspondientes: 2.º A cada uno de los contratos de transformación por encargo celebrados con transformadores asimilados. 3.º A todos los demás proveedores y, en su caso, a los lotes de fibras obtenidas a partir de las varillas clasificadas en el primer guión, aunque no vayan a ser objeto de una solicitud de ayuda. c) Notificar a las autoridades competentes toda modificación de los datos que incluyen la solicitud de autorización. d) Someterse a todos los controles previstos en el Reglamento (CE) 1673/2000. 2. La contabilidad de existencias, a la que se obliga el primer transformador autorizado, incluirá, para cada día y para cada una de las categorías de varillas y cada tipo de fibras por las que se lleven existencias separadas: b) Las cantidades de varillas transformadas y las cantidades de fibras obtenidas. c) Una estimación y justificación de las pérdidas y de las cantidades destruidas. d) Las cantidades que hayan salido de la empresa, desglosadas por destinatario. e) La situación de las existencias registrada en cada una de las instalaciones de almacenamiento. 3. El transformador asimilado deberá cumplir las siguientes obligaciones: b) Llevar un registro en el que consten, a partir del inicio de la campaña en cuestión y para cada día: 2.º Las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo obtenidas. 3.º Las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo vendidas o cedidas, especificándose el nombre, los apellidos y la dirección del destinatario. d) Comprometerse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente régimen de ayuda.

Artículo 8. Información que deberán presentar los primeros transformadores autorizados y asimilados

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones de transformación, a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate, la siguiente documentación: b) Una declaración de la superficie total dedicada al lino y de la superficie total dedicada al cáñamo objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo. b) Las cantidades de las demás fibras producidas. c) El total acumulativo de varillas que hayan entrado en la empresa. d) La situación de las existencias. e) En su caso, una lista, establecida de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo, de los contratos de compraventa de varillas y de los contratos de transformación por encargo que hayan sido cedidos, antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen mediante acuerdo firmado por el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario y el primer transformador autorizado cedente. 4. En caso de que hayan concluido definitivamente las entradas, salidas y transformaciones, para una campaña de comercialización determinada, el primer transformador autorizado y el transformador asimilado podrán interrumpir el proceso de declaraciones a que se refiere el presente artículo, tras comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma. 5. Antes del 1 de mayo siguiente de la campaña de comercialización de que se trate, los primeros transformadores autorizados indicarán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma los principales usos dados a las fibras y a los demás productos obtenidos.

Artículo 9. Contratos y compromisos de transformación

1. El contrato de compraventa de varillas, el compromiso de transformación y el contrato de transformación por encargo a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) 245/2001, incluirán, como mínimo, los siguientes datos: b) El número de autorización del primer transformador, el número de identificación del agricultor en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CEE) 3508/1992, así como sus nombres, apellidos o razón social y direcciones. c) La identificación de la parcela o las parcelas agrícolas correspondientes con arreglo al sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control. d) Las superficies correspondientes al lino destinado a la producción de fibras, por un lado, y al cáñamo destinado a la producción de fibras, por otro. Después del 1 de enero de la campaña en cuestión, la cesión de los contratos mencionados en el párrafo anterior no podrá efectuarse más que en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones transformadoras.