CAPÍTULO III · Cantidades garantizadas, cantidades unitarias y ayudas
Artículo 10. Cantidades nacionales garantizadas
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1673/2000, las cantidades nacionales garantizadas que podrán beneficiarse de las ayudas, para los tres tipos de fibras, son las siguientes: b) 50 toneladas para las fibras largas de lino.
Artículo 11. Cantidades unitarias
1. La cantidad total de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo para las que se podrán conceder las ayudas a la transformación, quedará limitada a la superficie resultante de las parcelas objeto de contratos o compromisos de transformación, multiplicada por una cantidad unitaria por hectárea que se determinará, para cada uno de los tres tipos de fibra, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de enero de cada campaña, a la vista de los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. 2. Si las cantidades de fibras producidas, correspondientes a las declaraciones para las que previamente hayan solicitado ayudas algunos primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados, resultan inferiores a los límites aplicables en virtud de lo dispuesto en este artículo, se podrán aumentar las cantidades unitarias de aquellos otros primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados cuyas cantidades aptas para recibir ayuda hayan sobrepasado sus límites inicialmente establecidos.
Artículo 12. Cuantía y límites de las ayudas
1. Para las campañas de comercialización 2009/2010 a 2011/2012 el contenido máximo en impurezas y residuos será del 15 por ciento para las fibras cortas de lino y del 25 por ciento para las fibras de cáñamo. La cantidad a la que se le conceda la ayuda será calculada según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1673/2000 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras. 2. El importe de las ayudas será el siguiente: 2.º 160 euros/tonelada para las campañas de comercialización 2010/2011 y 2011/2012.
Artículo 13. Requisitos exigidos para la concesión de la ayuda
1. Únicamente podrán beneficiarse de estas ayudas a la transformación de varillas de lino y de cáñamo, las fibras: b) Procedentes de varillas que hayan sido producidas en las parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinado a la producción de fibras por la que se haya presentado una solicitud de ayuda superficies de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/92, para la campaña de comercialización en cuestión, y; c) Que hayan sido obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión por un primer transformador autorizado y, en el caso de un transformador asimilado, comercializadas antes de la citada fecha. b) Sean el resultado de una operación de separación de la fibra y las partes leñosas del tallo. c) Tengan como destino principal la industria textil, la producción de pasta de papel u otros usos industriales justicables (automóvil, mobiliario, aislantes, filtros, cordelería, etc.). 4. No se abonará ninguna ayuda si se comprueba que el primer transformador autorizado o el transformador asimilado han creado artificialmente las condiciones requeridas para acogerse a ella, obteniendo, de este modo, una ventaja no acorde con los objetivos perseguidos por este régimen de ayudas.
Artículo 14. Gestión de la ayuda
1. La tramitación, resolución y pago de la ayuda a la transformación en fibra de varillas de lino y cáñamo corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se haya presentado, para la campaña en cuestión, la solicitud de ayudas superficies, previstas en el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas. En el caso de los primeros transformadores autorizados, se deberá presentar una solicitud de ayuda a la transformación por Comunidad Autónoma, que corresponda a la fibra obtenida de la varilla producida en las explotaciones de los agricultores que han presentado la solicitud de ayudas superficie en dicha Comunidad Autónoma. 2. Los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán, a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate, ante el órgano competente citado en el apartado anterior, una solicitud de ayuda relativa a las fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que vayan a producirse, y comercializarse, en el caso del transformador asimilado, antes del 1 de mayo siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate. La solicitud de ayuda deberá contener, al menos, los datos que figuran en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) 245/2001. 3. La ayuda a la transformación se concederá tras efectuarse todos los controles previstos y una vez determinadas las cantidades definitivas de fibras subvencionables correspondientes a la campaña en cuestión y será abonada, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento 245/2001. 4. En el caso de que la transformación se haya producido en una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que se haya presentado la solicitud de ayudas superficie, el órgano competente de esta última, remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones del primer transformador autorizado, copia de la solicitud, así como la información necesaria para que éste pueda realizar adecuadamente las funciones de control que le correspondan.
Artículo 15. Anticipos de la ayuda y garantías
1. En caso de que la declaración relativa a las fibras producidas, previstas en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, se acompañe de una solicitud de anticipo, éste se abonará al primer transformador autorizado antes de que finalice el mes siguiente al mes en el que haya presentado la declaración, siempre y cuando previamente también haya presentado la correspondiente solicitud de ayuda. 2. Sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 11, el anticipo será igual al 80 por 100 de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras declaradas. 3. El anticipo sólo se pagará, si no se ha detectado ninguna irregularidad por parte del solicitante, durante la campaña en cuestión, con motivo de los controles previstos en el artículo 16, y siempre que se haya constituido una garantía igual al 110 por 100 del importe del anticipo solicitado. 4. La garantía se liberará en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) 245/2001.