CAPÍTULO IV · Controles y sanciones
Artículo 16. Controles
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se realicen las operaciones de transformación, efectuará al menos los controles documentales y sobre el terreno a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) 245/2001, en las condiciones que en el mismo se establecen. 2. Dicho órgano competente podrá además realizar controles o efectuar comprobaciones sobre el terreno distintas de las referidas en el apartado anterior, dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 1673/2000 y 245/2001 y en el presente Real Decreto. 3. En el caso de que la solicitud de ayudas por superficie se haya efectuado en una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que se haya llevado a cabo la transformación, el órgano competente de esta última informará sin demora del resultado de los controles a la primera, para que, a la vista de los mismos pueda adoptar las medidas procedentes en orden a la concesión de la ayuda.
Artículo 17. Sanciones
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) 245/2001: 2. En el caso de falsa declaración efectuada de forma deliberada o por negligencia grave, o en caso de que el primer transformador haya celebrado contratos de compraventa de varillas o suscrito compromisos de transformación en relación con un número de hectáreas que, en condiciones normales, tendrían una producción muy superior a la que puede realmente ser transformada de acuerdo con las especificaciones técnicas reflejadas en su autorización, el primer transformador autorizado o el transformador asimilado quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda a la transformación para la campaña de que se trate y la campaña siguiente. 3. Si durante alguno de los períodos a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, se comprueba que las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo para las que se ha solicitado ayuda rebasan las cantidades realmente obtenidas que cumplen las condiciones establecidas, la ayuda que vaya a concederse para cada tipo de fibra se calculará, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 11, a partir de las cantidades efectivamente subvencionables durante la campaña de que se trate, de las que se restará dos veces el exceso comprobado. 4. Salvo en caso de fuerza mayor, la presentación tardía de la solicitud de ayuda mencionada en el apartado 2 del artículo 14 o la presentación o declaración tardía de la información prevista en el artículo 8 dará lugar a una reducción de un 1 por 100 por cada día hábil del importe de la ayuda objeto de la solicitud al que el interesado hubiese tenido derecho en caso de presentación o declaración en el plazo establecido. Se desestimarán las solicitudes de ayuda y la información prevista en el apartado 1 del artículo 8 presentadas con un retraso superior a veinticinco días.