CAPÍTULO V · Proyectos con participación de la sociedad civil
Artículo 33. Objetivo y naturaleza de los proyectos objeto de subvención
El objetivo de esta línea de ayuda es potenciar la participación de la sociedad civil en la mejora de los servicios locales, en el ámbito de las competencias de las entidades locales, mediante la cofinanciación de proyectos que cumplan dicho objetivo. Son susceptibles de obtener subvención los proyectos de inversiones destinados a la prestación de servicios locales en cuya gestión haya una efectiva participación de los ciudadanos, mediante las fórmulas que establezcan las entidades locales.
Artículo 34. Cuantía de las subvenciones
La subvención del Estado destinada a la financiación de los proyectos con participación de la sociedad civil podrá alcanzar hasta el 50 por ciento del importe de la inversión. Las entidades locales titulares de los proyectos habrán de contribuir a su financiación con una aportación mínima del 15 por ciento de la inversión. Solo podrán ser financiados con subvención del Estado los gastos que tengan la consideración de inversiones.
Artículo 35. Aprobación de proyectos. Informes
1. Los proyectos serán aprobados por el órgano competente de la entidad local, según las reglas de distribución de competencias de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. 2. El proyecto, junto con su documentación complementaria, se someterá a informe del Subdelegado del Gobierno en la provincia, del Director Insular de la Administración del Estado o del Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, si no hubiera Subdelegado del Gobierno. 3. Igualmente, los proyectos serán sometidos a informe de las Comisiones provinciales de colaboración del Estado con las corporaciones locales, de conformidad con el artículo 29.2.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 4. Los informes citados en los apartados anteriores se referirán a la participación de la sociedad civil en el proyecto presentado y se pronunciarán acerca de la concurrencia de los requisitos fijados en este capítulo para la obtención de subvención estatal y sobre el grado de cumplimiento de los criterios de selección enumerados en el artículo 38. Deberán ser emitidos en el plazo de 10 días desde la recepción del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que el informe solicitado hubiera sido evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. 5. Los informes de los órganos referidos en los apartados anteriores se remitirán a la Dirección General de Cooperación Local junto con la solicitud y la documentación complementaria. Si no hubieran sido emitidos en el plazo de 10 días desde la recepción del proyecto, se remitirá una certificación del secretario de la entidad solicitante acreditativa de esta circunstancia.
Artículo 36. Solicitudes de subvención. Lugar y plazo de presentación
1. Las solicitudes de subvención se dirigirán a la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, junto con su documentación complementaria y los informes preceptivos, y se presentarán en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las solicitudes se presentarán antes del día 1 de abril del ejercicio en el que se solicita la subvención. 3. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en este real decreto, se requerirá al interesado para que los subsane o para que acompañe los documentos preceptivos, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, y se le indicará que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 37. Documentación complementaria
Las solicitudes de subvención irán acompañadas de la siguiente documentación: b) Una certificación expedida por el secretario de la entidad local o funcionario que tenga atribuida la fe pública, sobre los siguientes aspectos: 2.º Acuerdo de solicitud de la subvención, adoptado por órgano competente, con indicación de la cuantía solicitada y del porcentaje que representa respecto al coste total. 3.º Compromiso de habilitación de crédito para financiar el importe del proyecto en la parte que no va a ser objeto de subvención por el Ministerio de Administraciones Públicas. 4.º El régimen de financiación, en el que se refleje la financiación mínima que se compromete a aportar la entidad titular del proyecto. 5.º Ayudas solicitadas o concedidas para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones públicas o proveniente de fondos comunitarios. 6.º Disponibilidad de los terrenos, en el caso de que fueran precisos, salvo cuando este requisito esté dispensado en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 7.º Disponibilidad de las autorizaciones necesarias para la ejecución del proyecto. d) Memoria descriptiva del proyecto y de las actuaciones que comprende, en la que se recogerá, al menos: 2.º Coherencia del proyecto con la regulación de la participación en el ámbito territorial de la entidad promotora, o con las políticas de participación ciudadana desarrolladas por ella. 3.º Análisis de la necesidad del proyecto propuesto y de las carencias que viene a cubrir o las mejoras que podría suponer en el ámbito de la participación ciudadana. 4.º Información valorativa sobre cada uno de los criterios para la selección de los proyectos, según el artículo 38.
Artículo 38. Selección de los proyectos
La instrucción del procedimiento y la evaluación de los proyectos presentados se realizará por una comisión de valoración, presidida por el Director General de Cooperación Local y compuesta por funcionarios de la indicada Dirección General, del Ministerio de Administraciones Públicas, y por un representante técnico de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, nombrado por el Director General a propuesta de dicha asociación. La comisión de valoración evaluará los proyectos en función de los requisitos establecidos en este real decreto, para lo cual tendrá en cuenta, además de los informes señalados en el artículo 35, los siguientes criterios de selección: b) Memoria y evaluación del impacto de las actividades e inversiones realizadas en los dos años anteriores. c) Existencia de un área de gobierno, o gestión, dedicada a la participación ciudadana. d) Número de asociaciones existentes en la entidad local y ámbitos de participación en la vida local. e) Porcentaje de gasto y recursos públicos dedicados a fomentar o apoyar la participación ciudadana.
Artículo 39. Propuesta de resolución
La comisión de valoración, por conducto de su presidente, elevará la propuesta de resolución al Secretario de Estado de Cooperación Territorial.
Artículo 40. Resolución
1. A la vista de la propuesta de la comisión de valoración, el Secretario de Estado de Cooperación Territorial resolverá el procedimiento de concesión de las subvenciones. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de expiración del plazo previsto para la presentación de solicitudes en el artículo 36.2 (antes del día 1 de abril). Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído una resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. La resolución, que será motivada, se notificará a la entidad interesada en el plazo previsto en el apartado anterior, así como, a efectos de conocimiento, a las Subdelegaciones, Direcciones Insulares o Delegaciones del Gobierno respectivas, según corresponda.
Artículo 41. Plazo para la adjudicación de los proyectos
1. Los proyectos objeto de subvención deberán ser adjudicados o acordada su ejecución por la propia Administración antes del 15 de noviembre del ejercicio correspondiente. No serán financiables los proyectos cuya adjudicación se haya producido con anterioridad al año en que se solicita la subvención. 2. La adjudicación o el acuerdo de ejecución del proyecto por la propia Administración fuera del plazo previsto conllevará la pérdida de la subvención estatal, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.
Artículo 42. Libramiento de las subvenciones
1. Para el libramiento de las subvenciones las entidades locales beneficiarias deberán remitir a la Dirección General de Cooperación Local una certificación de adjudicación de los proyectos subvencionados o, en su caso, el acuerdo de ejecución directa por la propia Administración. La indicada documentación deberá tener entrada en la Dirección General antes del día 1 de diciembre del ejercicio de la concesión. 2. Con base en las certificaciones de adjudicación de los proyectos subvencionados, o en los acuerdos de ejecución por la propia Administración, el Ministerio de Administraciones Públicas librará a las Entidades beneficiarias el 100 por cien de la subvención.
Artículo 43. Información sobre el estado de ejecución de los proyectos
Las entidades locales beneficiarias remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los meses de enero y julio, una relación de las certificaciones de obras o de gastos, si las obras se han realizado por la Administración, que hayan sido aprobadas durante el semestre natural anterior a los meses señalados.
Artículo 44. Plazo para la ejecución de los proyectos
1. Los proyectos objeto de subvención deberán quedar totalmente ejecutados antes del 1 de diciembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido concedida la subvención. 2. No obstante, en supuestos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones Públicas, este departamento podrá conceder una prórroga al plazo de ejecución cuya duración se fijará en función de las circunstancias que concurran en el proyecto concreto y que, en todo caso, no podrá rebasar los tres años desde la fecha de adjudicación o del acuerdo de su ejecución por la Administración.
Artículo 45. Plazo para la justificación de la subvención
1. Las entidades locales beneficiarias deberán remitir a la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, la certificación final de obra y el acta de recepción o, en su caso, las facturas justificativas del gasto ejecutado. 2. El incumplimiento de los plazos de ejecución fijados en el artículo anterior conllevará la obligación de reintegro de las cantidades percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, sin perjuicio de los demás supuestos de reintegro determinados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. No obstante lo anterior, cuando se trate de proyectos de obras y éstas no hayan sido terminados en el plazo general o en el de prórroga pero la inversión realizada en plazo sea susceptible, en su caso, de ser entregada al uso o servicio público conforme a lo prevenido en el artículo 147.5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la obligación de reintegro se limitará al importe de la subvención no invertido en las inversiones susceptibles de dicha entrega.
Disposición adicional primera. Cofinanciación de los planes de cooperación y de los proyectos de modernización administrativa local y de participación de la sociedad civil
1. Con independencia de las subvenciones reguladas en este real decreto, los Planes provinciales e insulares de cooperación y los proyectos de modernización administrativa local y de participación de la sociedad civil, podrán recibir aportaciones adicionales de los fondos estructurales comunitarios, en su caso, así como de las subvenciones que acuerden las comunidades autónomas con cargo a sus respectivos presupuestos. 2. A los supuestos de cofinanciación les serán de aplicación los límites establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición adicional segunda. Aportación estatal al Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña
De acuerdo con lo previsto en la regla novena del artículo 153.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con el artículo 2 del Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de interior, en relación con la disposición transitoria sexta.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales incluidas en el Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña se realizará a través de la Generalidad, en los siguientes términos: a) Las aportaciones del Estado al Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con cargo al Programa de cooperación económica local del Estado, incluyéndose los proyectos relativos a la red viaria local, determinadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este real decreto, serán territorializadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. El crédito correspondiente se librará a la Comunidad Autónoma de Cataluña, como subvención gestionada, de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. b) No serán de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cataluña las normas relativas a la elaboración, aprobación y ejecución de los planes provinciales e insulares de cooperación contenidas en los artículos 8 a 15 de este real decreto. c) La Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá al Ministerio de Administraciones Públicas información sobre el Plan Único de Obras y Servicios una vez aprobado. d) Compete a la Generalidad de Cataluña elaborar la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales relativa a su territorio, de la cual se suministrará información al Ministerio de Administraciones Públicas, a quien le corresponde la colaboración técnica y económica en su elaboración y mantenimiento según lo dispuesto en el artículo 4 de este real decreto. e) Lo previsto en la disposición adicional primera de este real decreto respecto a la cofinanciación con cargo a los fondos estructurales comunitarios será de aplicación también al Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Disposición adicional segunda bis. Informes requeridos en la tramitación de proyectos de modernización administrativa local y de participación de la sociedad civil en la Comunidad Autónoma de Cataluña
En la Comunidad Autónoma de Cataluña, el informe a que deben someterse los proyectos de modernización administrativa local y los de participación de la sociedad civil, recogidos en los artículos 22.3 y 35.3, respectivamente, se sustituye por el órgano que asuma las funciones de la Comisiones provinciales de colaboración del Estado con las corporaciones locales.
Disposición adicional tercera. Elaboración de los planes de las Ciudades de Ceuta y Melilla
Las Ciudades de Ceuta y Melilla elaborarán, aprobarán y ejecutarán los correspondientes planes.
Disposición adicional cuarta. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
Las entidades locales beneficiarias remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas utilizando preferiblemente medios electrónicos y telemáticos, al menos, la siguiente información: a) Los planes provinciales e insulares, los planes de inversión y los proyectos singulares, una vez aprobados, así como sus eventuales modificaciones. b) La relación de las certificaciones de obras o de gastos, si las obras se han realizado por la Administración, que hayan sido aprobadas durante el semestre natural anterior a los meses señalados, a efectos de seguimiento del estado de ejecución. El Ministerio de Administraciones Públicas determinará, previo informe de la Subcomisión de Cooperación con la Administración Local, las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que podrán ser utilizados para la tramitación de las subvenciones a que hace referencia este real decreto.
Disposición adicional quinta. Expropiación forzosa
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, la aprobación de los planes provinciales e insulares de cooperación y de los planes de inversión, regulados respectivamente en los capítulos II y III de este real decreto, implicará la declaración de utilidad pública para las obras y servicios incluidos en aquéllos y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios a efectos de su expropiación forzosa.
Disposición adicional sexta. Determinación del número de habitantes
La determinación del número de habitantes se efectuará en función de las cifras de población resultantes de la última revisión del padrón municipal, declaradas oficiales por real decreto y publicadas anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición adicional séptima. Adaptación de referencias
Las referencias a las diputaciones provinciales contenidas en el texto de este real decreto se entenderán dirigidas, en los casos en que proceda, a los cabildos y consejos insulares, así como a las comunidades autónomas uniprovinciales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.