CAPÍTULO X · Educación de personas adultas

Artículo 28. Pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional

1. A partir del año académico 2008-2009, las Administraciones educativas, al organizar las pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en educación secundaria obligatoria, referirán dichas pruebas, en todo caso, a los objetivos y las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Hasta el término del año académico 2007-2008, las Administraciones educativas convocarán pruebas para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria para personas mayores de dieciocho años, de acuerdo con el sistema establecido en el Real Decreto 135/2002, de 1 de febrero, que establece las condiciones básicas que rigen las pruebas previstas en el artículo 52.3 la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención del título en graduado en Educación Secundaria para las personas mayores de dieciocho años. 2. A partir del año académico 2008-2009, las Administraciones educativas, al organizar las pruebas para que personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, referirán dichas pruebas, en todo caso, a los objetivos y las enseñanzas mínimas del bachillerato regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 3. En el caso de las pruebas para la obtención de títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional, las Administraciones educativas referirán dichas pruebas a las nuevas titulaciones y currículos a medida que estos se vayan implantando en función de lo previsto en el artículo 18 de este real decreto.

Disposición adicional primera. Certificado de Aptitud Pedagógica

Las Administraciones educativas podrán seguir organizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hasta tanto se regule para cada enseñanza.

Disposición adicional segunda. Acceso a la universidad sin necesidad de realizar prueba

El Ministerio de Educación y Ciencia regulará con la suficiente antelación las condiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el artículo 17 apartado 3 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Equivalencia de la formación profesional específica y la formación profesional inicial

La formación profesional específica de grado medio y de grado superior regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo equivale, a todos los efectos, a la formación profesional inicial de grado medio y de grado superior regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de los centros de primer ciclo de infantil a los nuevos requisitos

Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que no estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de educación preescolar, dispondrán de tres años para adaptarse a los requisitos que se establezcan a partir de la entrada en vigor de su regulación específica.

Disposición adicional quinta. Promoción de un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema

El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones de promoción desde un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado en su totalidad.

Disposición transitoria primera. Vigencia del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria

Hasta el término del año académico 2006-2007, la evaluación, promoción y las condiciones de obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria se regulará por lo establecido en los artículos 13, 15 y 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición transitoria segunda. Modificación de los conciertos

1. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de educación preescolar y a los centros de educación infantil se referirán a las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil respectivamente a partir de la fecha de implantación de dichas enseñanzas. 2. Los conciertos, convenios o subvenciones para los programas de garantía social se referirán a programas de cualificación profesional inicial a partir de la fecha de implantación de dichos programas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003 por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Infantil. Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación Primaria. Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido la disposición transitoria primera de este real decreto. Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato. Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general de Bachillerato. Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el Título de Especialización Didáctica. Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa. Real Decreto 1472/2004, de 18 de junio, por el que se amplía el plazo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1538/2003 por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional primera, tiene carácter de norma básica.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».