CAPÍTULO VI · Formación profesional

Artículo 18. Currículos e implantación de las titulaciones

1. Antes del 31 de diciembre del año 2006 quedará regulada la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 2. La implantación de las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y de los respectivos nuevos currículos comenzará en el año académico 2007-2008 y deberá completarse dentro del plazo de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de su actualización permanente de acuerdo con las exigencias del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 3. En tanto no se produzca la implantación regulada en el párrafo anterior, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. En la regulación de las titulaciones y los aspectos básicos de los currículos respectivos se incluirá las correspondencias entre las nuevas enseñanzas y las enseñanzas que se extinguen.

Artículo 19. Pruebas de acceso

Las pruebas que organicen las Administraciones educativas para acceder en el año académico 2007-2008 y siguientes a las enseñanzas de formación profesional se regirán por lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.