CAPÍTULO VIII · Enseñanzas de idiomas

Artículo 24. Implantación de las enseñanzas de idiomas

1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las enseñanzas mínimas de las enseñanzas de idiomas así como los efectos de los certificados que se expidan. 2. En el año académico 2007-2008 se implantará con carácter general el nivel básico de las enseñanzas de idiomas, con las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. 3. El nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas se implantará en el año académico 2007-2008 y el nivel avanzado en el año académico 2008-2009. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas que se extinguen al nuevo sistema se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que establezca el real decreto que fije las enseñanzas mínimas de las enseñanzas de idiomas.

Artículo 25. Enseñanzas de idiomas durante el año académico 2006-2007

1. Durante el año académico 2006-2007, las Administraciones podrán impartir las enseñanzas reguladas en el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, que fija las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las reguladas en el Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, que establece los contenidos mínimos del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, y en el Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, que establece los contenidos mínimos de las enseñanzas especializadas de las lenguas españolas. 1. Asimismo, las Administraciones en cuyo ámbito se estuvieran impartiendo durante el año académico 2005-2006 enseñanzas del nivel básico reguladas por el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, que fija las enseñanzas comunes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, podrán implantar en el año académico 2006-2007 un currículo provisional de enseñanzas de nivel intermedio que, en su momento, deberá ser sustituido por el que se establezca en aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.