Sección segunda. De los Distintivos
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Dos.–El personal que vista uniforme reglamentario llevará el carné profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el número identificativo personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 20
Dos.–A los funcionarios en situación de Segunda Actividad que no ocupen destino se les facilitará un carné de identidad profesional en el que conste su situación administrativa.
Artículo 21
Dos.–Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales. Tres.–Hallándose los funcionarios fuera de servicio, solamente podrán utilizar el carné profesional y la placa-emblema, excepcionalmente, cuando tengan que actuar en defensa de la ley o de la seguridad ciudadana.