Sección segunda. Relaciones, expedientes y registro del personal del Cuerpo Nacional de Policía
Artículo 10
Los funcionarios en situación de segunda actividad figurarán en un anexo de la citada relación. Dos.–Los funcionarios que ocupen las plazas de Facultativos y Técnicos en el Cuerpo Nacional de Policía deberán figurar también en relaciones circunstanciadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 11
Dos.–El Registro de Personal se llevará, atendiendo a los criterios de coordinación fijados en la legislación general de funcionarios civiles del Estado, respetando las peculiaridades propias del Cuerpo Nacional de Policía. Tres.–En el Registro de Personal constará la inscripción inicial individualizada y todos los actos que afecten a la vida administrativa de los funcionarios inscritos, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión. Cuatro.–En ningún caso podrán justificarse retribuciones en nómina, ni acreditarse variaciones, si su perceptor no se encuentra inscrito o comunicado previamente al Registro de Personal la resolución o acto que las origine.
Artículo 12
Al Registro de Personal podrán tener acceso los órganos administrativos, cuando lo requiera el ejercicio de sus competencias, así como los interesados respecto de los datos a ellos referidos.