CAPÍTULO I · Naturaleza, régimen jurídico y dependencia
Artículo 1.º
Artículo 2.º
Artículo 3.º
Dos.–Al objeto de su protección penal, tendrán la consideración de autoridad cuando se cometa contra los mismos delito de atentado, en la forma prevenida en el artículo 7.º, 2, de la citada Ley Orgánica.
Artículo 4.º
Dos.–Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido por el Director de la Seguridad del Estado. Tres.–El Director General de la Policía ejercerá el mando inmediato del Cuerpo Nacional de Policía. Cuatro.–En cada provincia, el Gobernador civil ejercerá el mando directo del Cuerpo Nacional de Policía, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores.