Sección 4.ª Grado D. Ciclos formativos de formación profesional

Artículo 39. Reglas generales

1. El Grado D del Sistema de Formación Profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debiendo contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior. 2. Los ciclos formativos de formación profesional: b) En los grados medio y superior, y en el grado básico en los supuestos y las condiciones que se determinen, incluir una fase de formación en empresa u organismo equiparado, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Reglamentariamente se regulará esta fase y la mencionada exención.

Artículo 40. Organización y estructura

1. Los ciclos formativos tendrán una organización modular, que integre los resultados de aprendizaje adecuados a los diversos campos profesionales e incluya: b) Módulos profesionales no asociados a estándares de competencia profesional, sino a la orientación laboral, el emprendimiento, y competencias transversales y para la madurez socioprofesional. c) Módulos específicos, vinculados a la optatividad en grado medio y superior. d) Proyecto intermodular. 3. Todos los ciclos formativos se desarrollarán, con carácter dual, entre el centro de formación y la empresa, incluyendo una fase de formación en empresa, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la presente ley. 4. Reglamentariamente podrá preverse ofertas de Grado D basadas en dobles titulaciones del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 5. Los y las estudiantes podrán permanecer cursando un ciclo formativo, con carácter general, durante un tiempo máximo que no supere el doble de los cursos asignados al ciclo. Cuando sus circunstancias personales así lo aconsejen, los y las estudiantes podrán beneficiarse, tras autorización de la administración educativa: b) De adaptaciones del currículo basadas en medidas de flexibilización y alternativas metodológicas con enfoque de Diseño Universal para el Aprendizaje en la enseñanza y evaluación, en cuyo caso la evaluación tendrá como referencia la adaptación realizada.

Artículo 41. Proyecto intermodular

1. El proyecto intermodular tendrá carácter integrador de los conocimientos incorporados en los módulos profesionales que configuran el ciclo formativo, con especial atención a los elementos de búsqueda de información, innovación, investigación aplicada y emprendimiento, vinculados a los resultados de aprendizaje de aquél. Existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. 2. En el caso de los ciclos formativos de grado básico, se tratará de un único proyecto colaborativo para toda la duración del ciclo formativo. 3. En el caso de los ciclos formativos de grado medio y superior, el proyecto intermodular podrá tener carácter anual o bienal, con una duración mínima de 25 horas en cada curso y deberá defenderse ante el equipo docente, al que, en su caso, podrá incorporarse el tutor o tutora de empresa. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, todo el currículo podrá organizarse en proyectos intermodulares, a través de diferentes metodologías, por decisión del equipo docente, respetando siempre todos los resultados de aprendizaje incluidos en el ciclo formativo.

Artículo 42. Organización de la oferta

1. Corresponderá a las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, la programación de la oferta de ciclos formativos sostenidos con fondos públicos, que deberá mantener el principio de complementariedad con el resto de la oferta de otros Grados del Sistema de Formación Profesional en el territorio. 2. Podrán realizarse ofertas de dobles titulaciones del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, siempre que se respete la duración, los módulos profesionales y el porcentaje de optatividad de cada uno de los ciclos formativos. 3. Podrán autorizarse organizaciones específicas de los ciclos formativos en los centros de formación profesional, que concentren la carga lectiva en periodos concretos semanales o mensuales, siempre que quede garantizada la viabilidad y la calidad de las enseñanzas.

Artículo 43. Relación con los niveles del sistema educativo

Los ciclos formativos y cursos de especialización estarán referenciados al nivel que les corresponda en las clasificaciones internacionales educativas vigentes a las que España esté adherida. Tendrán la condición de: 2. Educación secundaria postobligatoria, los de grado medio y cursos de especialización grado medio. 3. Educación superior, los de grado superior y cursos de especialización grado superior.

Artículo 44. Ciclos formativos de grado básico

1. Son ciclos formativos de grado básico, con carácter general, los vinculados a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 2. Conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos y el proyecto siguientes: b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 1.º Matemáticas aplicadas. 2.º Ciencias aplicadas. c) Ámbito Profesional, que incluirá al menos la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. d) Proyecto anual de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores. 3. Para el acceso a los ciclos formativos de grado básico regirán los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Excepcionalmente, no regirán los requisitos de acceso vinculados a la escolarización para jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán autorizarse excepcionalmente ciclos formativos de grado básico específicos para: b) Jóvenes de hasta 21 años de edad con necesidades educativas especiales, una vez agotadas las medidas de adaptación en la oferta ordinaria, o cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad. Asimismo, la tutoría y la orientación profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado. 6. La evaluación del aprendizaje del alumnado deberá efectuarse de forma continua, formativa e integradora y realizarse por ámbitos y proyectos, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo desde la perspectiva de las nuevas metodologías de aprendizaje. 7. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades de cada persona en formación con necesidad específica de apoyo educativo. 8. Se promoverán el apoyo, la colaboración y participación de los agentes sociales del entorno, instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y centros de segunda oportunidad, y otras entidades empresariales y sindicales, para la oferta de ciclos formativos de grado básico. 9. La superación de un ciclo formativo de grado básico requerirá la evaluación positiva colegiada respecto a la adquisición de las competencias básicas y profesionales.

Artículo 45. Ciclos formativos de grado medio y grado superior

1. Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior estarán vinculados, con carácter general, a estándares de competencia de nivel 2 y 3 respectivamente del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 2. Los ciclos de grado medio y superior tendrán estructura modular y constarán de: ii. Módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional. iii. Al menos, un proyecto intermodular, a desarrollar a lo largo de los cursos del ciclo. 3. Las administraciones educativas podrán: b) Autorizar, a propuesta de los centros de formación profesional y en el contexto de acuerdos de éstos con las universidades, módulos optativos diseñados conjuntamente, que faciliten la progresión de los itinerarios formativos de aquellos estudiantes que quieran acceder desde la formación profesional a estudios universitarios.

Artículo 46. Acceso a los ciclos de grado medio y superior

1. Podrán acceder a los ciclos de grado medio y superior quienes reúnan los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o quienes cuenten con un Certificado Profesional contenido en el ciclo formativo. 2. Las administraciones educativas deberán: Estas pruebas deberán: ii. Realizarse adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la igualdad de trato, la no discriminación de personas con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, incluida la realización de ajustes razonables. b) Ofertar, con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades, cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio y grado superior, destinados a personas que no cumplan los requisitos de acceso.

Artículo 47. Itinerarios formativos de los ciclos de grado medio y superior

1. Los itinerarios formativos se ajustarán a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. El título de Técnico de Formación Profesional permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional y de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin perjuicio de la superación de la prueba específica que para estas enseñanzas establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 3. Se entenderá, a los efectos de la presente ley, la equivalencia genérica regulada con el título de Técnico y Técnico Superior de las titulaciones de Técnico auxiliar y Técnico especialista.

Artículo 48. Relación con otras etapas y enseñanzas

Reglamentariamente se determinará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de enseñanzas del sistema educativo no universitario.

Artículo 49. Relación entre las enseñanzas de formación profesional y enseñanzas universitarias

1. Las administraciones educativas y las universidades promoverán: b) La colaboración entre los centros que impartan enseñanzas de formación profesional de grado superior del sistema educativo no universitario y las universidades, con objeto de desarrollar nuevos modelos de relaciones entre la universidad, la formación profesional y los organismos agregados, con el fin de generar trasferencia de conocimiento y experiencia, crear innovación y optimizar recursos, y, a tal efecto, el desarrollo de proyectos de actuación conjuntos entre los centros de formación profesional que impartan ciclos formativos de grado superior y la universidad para la generación de entornos integrados de trabajo conjunto entre las diferentes enseñanzas de la educación superior. Los centros de formación profesional que participen en estos proyectos deben tener la dependencia orgánica y funcional establecida en la normativa reguladora de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y cumplirán, en cuanto a la estructura de las enseñanzas y su desarrollo, con lo establecido en la ordenación de las mismas. 3. La relación entre ambas enseñanzas respetará, en todo caso, el principio de que cada enseñanza, de formación profesional y universitaria, se imparte bien en centros de formación profesional, bien en universidades respectivamente, sin que sea posible asumir la impartición de enseñanzas que no les son propias. 4. Asimismo, se respetará el mantenimiento de la titularidad, dependencia y diferenciación de los respectivos centros, así como la competencia de éstos sobre su alumnado, profesorado y propuesta o concesión de títulos. 5. Se entenderá como centro universitario, a efectos de establecer las colaboraciones recogidas en el presente artículo, aquellos que cumplan los requerimientos de la ley universitaria reguladora.

Artículo 50. Acciones formativas desarrolladas en las empresas

1. Cuando sean autorizadas por las administraciones educativas para ello por reunir los requisitos establecidos al efecto, las empresas podrán impartir acciones formativas destinadas a facilitar a sus personas trabajadoras mayores de 16 años la obtención de un título de formación profesional. 2. Los requisitos que establezcan las administraciones educativas para impartir las acciones formativas y las pruebas de evaluación en las empresas deberán verificar la adquisición de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad requeridas para la obtención de los títulos de formación profesional. 3. La programación de las acciones formativas, el seguimiento y la comprobación de la efectiva adquisición de los elementos de competencia y competencia profesionales se realizará por módulos profesionales del ciclo formativo correspondiente y, en su caso, por resultados de aprendizaje, y se llevará a cabo por centros de formación profesional, en colaboración con la empresa implicada.