TÍTULO VII · Régimen sancionador y de inspección

Artículo 103. Alcance del régimen sancionador

Salvo que expresamente establezca otra cosa esta ley, la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias reguladas en esta ley o resulten afectadas por su contenido y a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella, sin perjuicio de que unas y otros puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 104. Inspección de las actividades ferroviarias y defensa de las infraestructuras

1. Corresponde al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección y el control del cumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte ferroviario y de las actividades auxiliares y complementarias. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario en relación con las infraestructuras que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, el material rodante, el personal ferroviario y la operación ferroviaria, del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y de la defensa del dominio público ferroviario junto con los administradores de infraestructuras generales. 2. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere esta ley y, en general, todos los afectados por sus preceptos vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y medios materiales al personal de los servicios de inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios. Esta obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos. 3. El personal de los servicios de inspección que ostente esa condición, en los términos previstos en la legislación vigente, podrá recabar de las personas físicas y jurídicas o entidades afectadas por las obligaciones establecidas en esta ley o en sus normas de desarrollo, cuantas informaciones estimen necesarias para el ejercicio de su función inspectora. 4. Corresponde a los administradores de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura construida o en construcción, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico, la conservación de la infraestructura, las instalaciones y medios materiales de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere el capítulo III del título II, formulando las denuncias que, en su caso, sean procedentes. 5. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y el personal expresamente facultado por los administradores de infraestructuras ferroviarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra. En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior el citado personal podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 3 cuantas informaciones consideren necesarias y, en su caso, denunciarán ante el órgano competente para incoación del correspondiente expediente sancionador, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo. Asimismo podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. 6. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados. 7. En el ejercicio de su función, los funcionarios del Ministerio de Fomento y de la Agencia de Seguridad Ferroviaria y el personal expresamente facultado por los administradores de infraestructuras ferroviarias, están autorizados para: b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes del sector ferroviario que sean de aplicación. c) Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad ferroviaria de los transportes, decidieren la paralización de servicios, obras o actividades lo comunicarán inmediatamente a los órganos competentes a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 105. Clasificación de las infracciones

Las infracciones de las normas reguladoras del sector ferroviario se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 106. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves: 1.2 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias y autorizaciones administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario. 1.3 La cesión de la licencia de empresa ferroviaria. 1.4 La obtención mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular de la licencia de empresa ferroviaria o de cualquier otro título habilitante, certificación, autorización o documento que habilite para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo y que haya de ser expedido por la administración o, en su caso, por organismos acreditados o reconocidos, a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos, incluidos los títulos de personal ferroviario, las homologaciones como centro de formación o de reconocimiento médico de dicho personal, así como las homologaciones, habilitaciones o certificaciones como centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario. 1.5 La falsificación de la licencia de empresa ferroviaria o de cualquier otro título habilitante, certificación, autorización o documento que habilite para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo y que haya de ser expedido por la administración o, en su caso, por organismos acreditados o reconocidos, a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos, incluidos los títulos de personal ferroviario, las homologaciones como centro de formación o de reconocimiento médico de dicho personal, así como las homologaciones, habilitaciones o certificaciones como centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de actividades no autorizadas. 1.6 El ejercicio de actividades sin contar con el certificado de seguridad o la autorización de seguridad preceptivos o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas. 1.7 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad o el de las resoluciones dictadas por la autoridad responsable de seguridad ferroviaria cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario. 1.8 El incumplimiento de las normas de circulación que resulten de aplicación, incluidas las órdenes, circulares y consignas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias de conformidad con la normativa de seguridad en la circulación, de manera tal que produzcan perturbaciones graves en el tráfico ferroviario o afecten a la seguridad. 1.9 La entrada de vehículos en las vías férreas y el tránsito por ellas por lugares o en condiciones distintos a los que, en su caso, se encuentren señalados para ello, salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando haya afectado gravemente a la seguridad del tráfico ferroviario o haya causado alteraciones en la circulación. 1.10 El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes ferroviarios a la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios de conformidad con lo reglamentariamente establecido, así como la obstrucción o la negativa a colaborar con el personal investigador de la citada comisión que impida o dificulte el ejercicio de las funciones. 1.11 El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias de la obligación de tener en su plantilla un responsable de seguridad en la circulación. 1.12 El incumplimiento de la obligación legal de los administradores y empresas ferroviarias de disponer de un plan de contingencias o de la obligación de las empresas ferroviarias de poner a disposición de los administradores de infraestructuras los recursos o la colaboración que éste reclame, en cumplimiento de los planes de contingencias acordados, en aquellos supuestos contemplados en esta ley. 1.13 La realización por parte del personal ferroviario de actividades y profesiones reguladas en esta ley y su normativa de desarrollo sin contar con la preceptiva licencia, título de conducción, habilitación o certificado correspondientes, así como el incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones concedidas. 1.14 El incumplimiento por el personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación de la normativa en materia de seguridad incluyendo el Reglamento de Circulación, las normas reglamentarias que lo desarrollen y la documentación técnica de vehículos e instalaciones, cuando concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario o se pongan en riesgo personas o mercancías, y en particular las conductas siguientes: b) La conducción de máquinas de forma negligente o temeraria. c) La ingestión de bebidas alcohólicas, con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan o de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos análogos, que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal, así como la negativa a realizar las pertinentes pruebas que se establezcan para la detección de posibles consumos. d) La omisión de socorro en caso de necesidad o accidente. e) La utilización durante la conducción, contraviniendo la normativa aplicable, de cualquier dispositivo que disminuya la atención a la conducción. f) El permitir, estando encargado de la conducción, que conduzca el vehículo personas no autorizadas. 1.15 El empleo por parte de las entidades ferroviarias de personal que no esté en posesión de la correspondiente licencia, título de conducción, habilitación o certificado o cualquier otro título habilitante de personal ferroviario necesario para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate. 1.16 La realización de actividades propias de un centro de formación o de reconocimiento médico de personal ferroviario sin contar la preceptiva homologación, así como el incumplimiento de las condiciones relativas a la homologación concedida. 1.17 La realización de actividades propias de un centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario sin contar con la preceptiva homologación, habilitación o certificación o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento. 1.18 El empleo por parte de las entidades ferroviarias de material rodante que no esté autorizado o que no satisfaga las condiciones técnicas y de seguridad exigidas, a sabiendas de dichas deficiencias, así como el uso de vehículos ferroviarios modificados sin notificación previa acerca de la necesidad o no de nueva autorización. 1.19 El incumplimiento de la normativa en materia de autorización y puesta en el mercado de componentes y elementos de la infraestructura ferroviaria, de los equipos de energía, control y señalización de los vehículos. 1.20 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección en materia seguridad, uso y defensa de las infraestructuras, de centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario, de centros y entidades de mantenimiento de material rodante que impida total o parcialmente el ejercicio por éstos de las funciones que tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial de sus instrucciones, el quebrantamiento de las órdenes de clausura temporal de las infraestructuras, retirada de material rodante o suspensión temporal de los servicios. 1.21 La omisión o realización deficiente de revisiones, reparaciones e intervenciones de mantenimiento de material rodante e instalaciones ferroviarias, cuando afecten gravemente a la seguridad, así como el incurrir en falsedad en la documentación o certificación de dichas intervenciones. Se considera incluida en esta infracción la realización de servicios de transporte careciendo de alguno de los títulos habilitantes necesarios cuando se requiera legalmente más de un título. 2.2 La cesión no autorizada de autorizaciones o cualquier título habilitante por parte de sus titulares a favor de otras personas o la celebración de otro negocio jurídico no autorizado sobre los mismos, salvo que exista autorización administrativa expresa cuando ello sea legalmente posible. 2.3 La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura o la obtención de ésta mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular. 2.4 La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada. 2.5 La interrupción de los servicios de transporte de viajeros con obligaciones de servicio público sin que medie consentimiento de la administración ni otra causa que lo justifique. 2.6 La prestación de servicios sometidos a obligaciones de servicio público o para los que requieran título habilitante, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: b) El incumplimiento de los tráficos o del número mínimo de expediciones establecidas en la autorización o en el título habilitante, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el apartado anterior de este artículo. c) La denegación de la venta de billetes o del acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen. d) La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje. e) El incumplimiento del régimen tarifario obligatorio. f) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad a los vehículos señaladas en la autorización. g) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas en la autorización o en el título habilitante con el carácter de esenciales. 2.8 La carencia del seguro o de la garantía financiera que cubra la responsabilidad civil de los propietarios de vagones. 2.9 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de transporte ferroviario, que impida el ejercicio por éstos de las funciones que tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial de sus instrucciones. b) La utilización de vagones cisternas que presenten fugas. c) La carencia del certificado de aprobación del vagón, en los casos que sea necesario, expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así como tener dicho certificado caducado o que sea distinto al exigido para la mercancía transportada. d) El transporte de mercancías a granel cuando ello no esté autorizado por la regulación específica aplicable. e) La utilización de vagones, depósitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles. f) El transporte de mercancías por ferrocarril cuando no esté permitido hacerlo. g) La utilización de vagones o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate. En todo caso será constitutiva de esta infracción la utilización de cisternas, vagones batería o contenedores de gas de elementos múltiples cuyo uso no esté permitido para el transporte de la mercancía peligrosa de que se trate. h) La carencia a bordo de la locomotora de la o las carta/s de porte que cubran todas las mercancías transportadas, o llevarla sin consignar cuáles sean éstas. i) El transporte de mercancías careciendo del permiso, autorización especial o autorización previa que, en su caso, sea necesario o incumpliendo las condiciones señaladas en ellos. j) La falta de identificación del transporte de mercancías peligrosas en el exterior del vagón. k) La consignación de forma inadecuada en la o las carta/s de porte de la o las mercancía/s transportada/s. l) El incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitación de las cantidades a transportar. m) La utilización de vagones, depósitos o contenedores con paneles, placas, etiquetas de peligro o cualquier otra señalización o marca exigible no adecuados a la mercancía transportada. n) El incumplimiento de las normas de embalaje en común en un mismo bulto. ñ) El incumplimiento de las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vagón. o) La utilización de envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de que se trate. Se considerará incluido en esta infracción el uso de envases o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente deteriorados o presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos. p) El transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando las empresas involucradas en tales operaciones no tengan el preceptivo consejero de seguridad o tengan uno que no se encuentre habilitado para actuar como tal en relación con la materia o actividad de que se trate. 2.º A la empresa ferroviaria y al cargador, por las infracciones tipificadas en las letras b), c), d) y e). 3.º A la empresa ferroviaria y al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras f), g), h), i) y j). 4.º Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras k), l), m), n), ñ) y o). 5.º A la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por la infracción tipificada en la letra p). 4.2 El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general, cualquier conducta que por acción u omisión pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo. 4.3 La realización de las siguientes conductas cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario: b) El deterioro o destrucción de obras de titularidad privada que puedan afectar a la seguridad ferroviaria. c) La sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características. d) El quebrantamiento de las órdenes de paralización de obras.

Artículo 107. Infracciones graves

Uno. Son infracciones graves: 1.2 El incumplimiento de las normas de circulación, incluidas las órdenes, circulares y consignas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias de conformidad con la normativa de seguridad en la circulación, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave. 1.3 La negativa a facilitar a los órganos responsables de la seguridad ferroviaria la información que éstos legalmente requieran. 1.4 La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección en materia de seguridad, uso y defensa de las infraestructuras, de centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario, de centros y entidades de mantenimiento de material rodante y en materia de seguridad, cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal comportamiento como infracción muy grave. 1.5 El falseamiento de datos estadísticos o de control que las empresas ferroviarias se encuentre obligadas a proporcionar en materia de seguridad. 1.6 La utilización de material rodante que no cumpla las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracción muy grave. 1.7 La carencia, inhabilidad o manipulación de los instrumentos o medios de control de las máquinas y del material rodante. 1.8 El incumplimiento de las condiciones impuestas a las homologaciones, habilitaciones y certificaciones otorgadas a los centros de formación y reconocimiento médico de personal ferroviario y los centros de mantenimiento y entidades encargadas del mantenimiento de material rodante, cuando no constituyan infracción muy grave. 1.9 El incumplimiento por los centros de formación de personal ferroviario de los programas formativos autorizados o la certificación de la impartición de formación teórica y práctica en condiciones inferiores al programa formativo aprobado, así como la realización de pruebas sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable. 1.10 El empleo de las autorizaciones de acceso a cabina, por parte de los centros de formación de personal ferroviario, para fines distintos al de aprendizaje. 1.11 El incumplimiento de la normativa en materia de autorización y puesta en el mercado de componentes y elementos de la infraestructura ferroviaria, de los equipos de energía, control y señalización de los vehículos, cuando no constituya infracción muy grave. 1.12 El incumplimiento de los administradores de infraestructuras ferroviarias del deber de comunicar sin demora al órgano competente para emitir las autorizaciones de seguridad cualquier modificación esencial de la autorización concedida, tanto en lo que se refiere a la infraestructura ferroviaria, a los sistemas de señalización o de suministro de energía o a los principios y normas básicas que rigen su explotación y mantenimiento. 1.13 El incumplimiento de las empresas ferroviarias de la obligación de comunicar sin demora al órgano competente para otorgar los certificados de seguridad cualquier modificación en las condiciones acreditadas para su otorgamiento, así como de cuantas variaciones fundamentales se produzcan respecto del personal ferroviario habilitado y del material rodante que tuviera autorizado. 1.14 El incumplimiento de las normas de seguridad por parte del personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave, así como las conductas descritas en el apartado 1.14 del número 1 del artículo anterior cuando no concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario ni se pongan en riesgo personas o mercancías. 1.15 El incumplimiento de la obligación de los administradores de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias de presentar ante la autoridad nacional de seguridad el informe anual de seguridad. 1.16 El incumplimiento por los titulares de los vehículos ferroviarios de la obligación de marcado con su correspondiente Número de Vehículo Europeo. 1.17 El acceso indebido a la plataforma ferroviaria y el cruce por lugares o momentos no autorizados, así como el acceso al tren o el abandono del mismo, fuera de las paradas establecidas o estando el tren en movimiento, con alteración o afectación de los elementos de seguridad, cuando no deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1.9. 1.18 El incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias de la obligación de facilitar al personal de conducción de la documentación reglamentaria preceptiva para la circulación. 1.19 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias de la obligación de comunicar los acuerdos marco firmados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 1.20 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias de la obligación de remitir el borrador del programa de actividad a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2.2 El incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2.3 La interrupción injustificada del servicio para cuya prestación esté habilitado el titular de la licencia. 2.4 La no utilización de capacidad adjudicada por el administrador de infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa ferroviaria. 2.5 El incumplimiento de las condiciones de calidad en que deben prestarse los servicios o actividades permitidas por la licencia u otro título habilitante y el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad. 2.6 El incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructura ferroviaria de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente ferroviario, así como su no ejecución o ejecución deficiente en caso de producirse dicho accidente. 2.7 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de transporte ferroviario, cuando no constituya infracción muy grave. 2.8 La negativa a facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame con arreglo a esta ley o el falseamiento de los datos suministrados, no relacionados con la seguridad ferroviaria, que las entidades estén obligadas a proporcionar. 2.9 El falseamiento de documentos contables, estadísticos o de control, no relacionados con la seguridad, que la empresa ferroviaria se encuentre obligada a llevar. 2.10 La prestación de servicios de transporte de viajeros que contravengan la normativa sobre accesibilidad a los vehículos ferroviarios de las personas con discapacidad que, en cada caso, resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. 2.11 El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de servicio público impuestas de acuerdo con la ley cuando no deba considerarse infracción muy grave en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior. 2.12 La carencia de un sistema de gestión de la calidad para el mantenimiento de la calidad del servicio en las empresas ferroviarias de transporte de viajeros. 2.13 La falta de información a los viajeros, por los medios apropiados, de la decisión de interrupción del servicio antes de llevarla a cabo. 2.14 La carencia del libro de reclamaciones o del documento en el que hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios, la negativa u obstaculización de su uso, la ocultación de su contenido o el retraso injustificado en su comunicación a los servicios de inspección de los transportes. 2.15 El incumplimiento por el explotador de instalaciones de servicio de la obligación de comunicar al administrador de infraestructuras los precios de referencia por la prestación de los servicios básicos, complementarios y auxiliares, así como las condiciones de acceso a los mismos, a que se refiere el apartado 20 del anexo I. b) El incumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del conductor del tren o de los miembros de la tripulación. c) El transporte de mercancías peligrosas en trenes de viajeros en cantidades no permitidas o en forma distinta a la contemplada en la normativa aplicable. d) La utilización de bultos o cisternas en el transporte que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas. e) El transporte de bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado. f) La carencia del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario. g) El incumplimiento de las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o recipientes. h) El transporte de mercancías peligrosas en envases o embalajes deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave. i) La ausencia de consignación en la o las carta/s de porte de alguno de los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba reputarse infracción muy grave. j) El etiquetado o la colocación de marcas inadecuado en los bultos. k) La omisión, en las plantas cargadoras o descargadoras, de las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga. l) El incumplimiento de las obligaciones que la normativa específica atribuye a los consejeros de seguridad. m) El incumplimiento de la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes. n) El incumplimiento de la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido. ñ) El incumplimiento de la obligación de proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales. 2.º A la empresa ferroviaria y al cargador por las infracciones tipificadas en las letras d) y e). 3.º A la empresa ferroviaria y al cargador o descargador, según el caso, por la infracción tipificada en la letra f). 4.º Al cargador por las infracciones tipificadas en las letras g) y h). 5.º Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras i) y j). 6.º Al cargador o descargador por las infracciones tipificadas en la letra k). 7.º A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones tipificadas en las letras l), m) y n). 8.º A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracción tipificada en la letra ñ).

Artículo 108. Infracciones leves

Uno. Son infracciones leves: 1.2 El acceso no autorizado a las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de personas autorizadas. 1.3 El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias, centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario de la obligación de comunicar al Registro Especial Ferroviario aquellos datos a que estén obligados de acuerdo con la normativa de aplicación. 1.4 Los comportamientos que impliquen peligro para los usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las instalaciones, siempre que no tengan la consideración de infracción grave. 2.2 La falta de información sobre el viaje al viajero regulada en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril. 2.3 El incumplimiento de las normas sobre disponibilidad de billetes y reservas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1371/2007. 2.4 La falta de las menciones mínimas exigibles en el billete o título de transporte de acuerdo con la normativa aplicable. 2.5 El incumplimiento de las obligaciones de asistencia al viajero en caso de suspensión o retraso en el viaje, establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1371/2007. 2.6 La falta de resolución en plazo de las reclamaciones formuladas por los usuarios. 2.7 La no publicación por parte de una empresa ferroviaria de sus resultados en materia de calidad de acuerdo con las normas aplicables. 2.8 La falta de información a los viajeros sobre sus derechos conforme a la normativa aplicable. 2.9 El trato desconsiderado al usuario del transporte. 2.10 El incumplimiento de la prohibición de fumar en los coches y locales. 2.11 El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en la ley en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios. 2.12 El incumplimiento por los usuarios de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril sometidos a obligaciones de servicio público de la obligación de viajar disponiendo de un título válido de transporte suficiente para amparar la utilización del servicio de que se trate. b) La carencia a bordo de la locomotora de un documento de identificación con fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando sea exigible. c) La incorrecta sujeción de las placas, paneles o etiquetas de peligro. d) La utilización de documentos de transporte o acompañamiento en los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores. e) La omisión en los informes anuales o en los partes de accidentes de alguno de los datos exigibles por la normativa vigente. f) El incumplimiento de la obligación de comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad. g) El incumplimiento de la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes. h) El incumplimiento de la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos. b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción tipificada en la letra d). c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones tipificadas en las letras e), f), g) y h).

Artículo 109. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas: b) Las graves con multa de 7.501 hasta 38.000 euros. En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será de 751 hasta 6.300 euros, Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto especifico contemplado en el punto 2.1 del apartado Uno.2 del artículo 107, en lo que se refiere al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la multa será de 10.001 hasta 300.000 euros. De igual forma, para el supuesto contemplado en el punto 2.2 del apartado Uno.2 del artículo 107, referido al incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la multa será de 10.001 hasta 100.000 euros. c) Las leves con multa de hasta 7.500 euros. En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será hasta 750 euros. 3. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento. El pago de la multa con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria. 4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la licencia administrativa, título habilitante, autorización de seguridad, certificado de seguridad, homologación, autorización o certificación y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. En el caso de comisión de infracciones graves se podrá acordar la suspensión de las habilitaciones citadas durante un plazo máximo de seis meses. En ambos casos podrá acordarse, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. Cuando por aplicación del régimen previsto en este apartado se pudiera ver afectada la continuidad o regularidad de la prestación de obligaciones de servicio público, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana adoptará las medidas necesarias para garantizar su salvaguardia. En caso de una sanción firme por infracción muy grave derivada de la cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2.4 de esta Ley, la sanción llevará aparejada la imposibilidad de obtención de nueva capacidad por un período máximo de un año. 5. La comisión de infracciones muy graves o graves cometidas por el personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación podrá llevar aparejada además la revocación de la licencia, título de conducción, habilitación, certificado o cualquier otro título habilitante de personal ferroviario. Dicha revocación será inmediata en el caso de reiteración de sanciones graves o muy graves en el plazo de doce meses siguientes a la inicial, sin computar los periodos de suspensión de las habilitaciones. En el caso de comisión de infracciones graves se podrá acordar la suspensión de las citadas habilitaciones por un plazo de un año. Del pago de las multas responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el personal sancionado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el mismo. 6. La imposición de sanciones por la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público o de protección de las infraestructuras ferroviarias podrá llevar aparejada la obligación de su demolición y la reposición de la situación a su estado originario, siendo de cuenta del infractor el coste de la demolición o reposición. 7. Cuando como consecuencia de la infracción se produzca un daño a la infraestructura o a los medios de transporte, el interesado estará obligado a indemnizar los daños causados. 8. La imposición de sanciones se hará constar en el Registro Especial Ferroviario. Una vez transcurridos cinco años desde el cumplimiento de la sanción, se cancelará, de oficio, la inscripción. 9. El Ministerio de Fomento y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comunicarán a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea que hayan concedido licencia u otro título habilitante a una empresa que opere en España, cualquier resolución sancionadora que le afecte y que implique una restricción de su actividad.

Artículo 110. Graduación de las sanciones

1. La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará de acuerdo con los siguientes factores: b) La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. c) La intencionalidad en la comisión de la infracción. d) El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido. La sanción no podrá ser inferior al beneficio obtenido. e) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción con anterioridad a la fecha de iniciación del expediente sancionador. f) La comisión, en el período de los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 111. Multas coercitivas

Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente podrá imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, reiterándolo cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del 10 por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.

Artículo 112. Competencia para la imposición de sanciones

1. Serán competentes para imponer las sanciones reguladas en esta ley: b) La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana por las infracciones en materia de transporte ferroviario.

Artículo 113. Procedimiento sancionador y medidas provisionales

1. En lo no previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, serán de aplicación al procedimiento sancionador las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por los servicios dependientes del órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. En el caso de infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario, no obstante, el procedimiento se iniciará de oficio por las delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas. Los administradores de infraestructuras ferroviarias pondrán en conocimiento de las delegaciones de Gobierno las actuaciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley. 2. El plazo de caducidad del procedimiento será de doce meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. 3. El órgano competente para resolver podrá, en cualquier momento y de oficio o a instancia de parte, adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales. Cuando, debido a urgencia inaplazable, se adopten medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento sancionador, éste deberá iniciarse en el plazo de quince días y el acuerdo de iniciación deberá pronunciarse sobre su mantenimiento, modificación o término. En otro caso quedarán sin efecto. 4. Las medidas de carácter provisional deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar y podrán consistir en la suspensión de actividades, la prestación de fianzas, la paralización de obras, la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, la retirada de material rodante o la suspensión temporal de los servicios. Si varían las circunstancias que dieron lugar a su adopción, las medidas podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador. 5. En el supuesto de infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas, podrá acordarse la inmovilización del vagón o del convoy o, en su caso, la denegación de entrada en territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción, ordenando, a tal efecto, la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, la inmovilización suponga un incremento del riesgo existente.

Artículo 114. Prescripción

Las infracciones y sanciones de la legislación reguladora del sector ferroviario prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante lo anterior, el plazo de prescripción de las infracciones derivadas de incumplimientos a las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo III del título II será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y 1 año para las leves, contados a partir del momento en que el presunto responsable pruebe que cesó la conducta infractora.

Disposición adicional primera. Administración general de las infraestructuras ferroviarias

1. La titularidad y la administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, fuera de las zonas de servicios de los puertos de interés general o de las líneas o tramos gestionadas en régimen de concesión, corresponden a las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF-Alta Velocidad), conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2013 y en la Orden PRE/2443/2013. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrán producir traspasos de infraestructuras ferroviarias entre ADIF y ADIF-Alta Velocidad cuando existan razones de explotación o de desarrollo de la Red Ferroviaria de Interés General que así lo aconsejen. La transferencia de activos entre ambas entidades se efectuará y registrará por el valor contable por el que figuren registrados en la contabilidad de la entidad cedente, fijándose por el Consejo de Ministros los términos de la referida transmisión. 2. ADIF-Alta Velocidad y ADIF podrán encomendarse la realización de determinadas actividades mediante la suscripción de un convenio. En dicho convenio se determinará la compensación económica correspondiente a la prestación de los servicios encomendados. En particular, ambas entidades podrán encomendarse la gestión de la capacidad de infraestructuras y, debido a la interconexión de las redes cuya administración tienen atribuidas ambas entidades, y como excepción a lo previsto en el artículo 19.1, también la gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad. En el caso de que una de dichas entidades encomiende a la otra la realización de tareas relacionadas con la seguridad ciudadana y la protección civil, el responsable de dichas materias será el mismo en ambas entidades. 3. El Ministerio de Fomento establecerá las directrices básicas que hayan de presidir la administración de las redes de titularidad de cada una de dichas entidades, señalando los objetivos, fines y costes que se deben alcanzar y los niveles de calidad en la prestación del servicio.

Disposición adicional segunda. Tasas y cánones ferroviarios

Las tasas y los cánones ferroviarios regulados en los capítulos I y II del título VI de esta ley se ajustarán a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

Disposición adicional tercera. Interconexión e interoperabilidad de las redes e intermodalidad de los servicios

Se deberán cumplir por los órganos competentes de la Administración General del Estado y por las empresas ferroviarias los requisitos necesarios para que en la proyección, la construcción, la puesta en servicio, la rehabilitación, la renovación, la explotación y el mantenimiento de los elementos que integren el sistema ferroviario transeuropeo, vinculados a la Red Ferroviaria de Interés General y al material rodante que circule sobre ella, se garantice su interoperabilidad e intermodalidad. Mediante Real decreto se determinarán dichos requisitos técnicos y se establecerán los medios para hacer posible la interconexión e interoperabilidad de las redes y la intermodalidad de los servicios ferroviarios.

Disposición adicional cuarta. Servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros

1. Las empresas ferroviarias que dispongan de licencia de empresa ferroviaria otorgada por un Estado miembro de la Unión Europea tienen libre acceso a la Red Ferroviaria de Interés General para la explotación de servicios internacionales de transporte de viajeros. Las normas establecidas en esta disposición serán de aplicación hasta la apertura a la libre competencia del transporte de viajeros por ferrocarril, en los términos previstos en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de esta ley. 2. Se entiende, a estos efectos, por servicio internacional de transporte de viajeros, el servicio de transporte de viajeros en el que el tren cruce al menos una vez la frontera de España y cuyo principal objeto sea transportar viajeros entre estaciones de transporte de viajeros situadas en Estados miembros distintos. El tren podrá formarse o dividirse, y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los coches crucen al menos una frontera. Se entiende por tránsito el paso a través del territorio español que se efectúa sin que se recojan o dejen viajeros o sin que haya carga o descarga de mercancías en el mismo. 3. Durante la realización de los servicios internacionales de transporte de viajeros las empresas ferroviarias podrán recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones de transporte de viajeros situadas en la Red Ferroviaria de Interés General, siempre que dichas paradas tengan un carácter auxiliar respecto de los trayectos internacionales, con las siguientes limitaciones: b) No se permitirá recoger y dejar viajeros en estaciones distintas a las de origen y destino cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a instancia del Ministerio de Fomento, del administrador de la infraestructura ferroviaria o de la empresa prestadora de un servicio de transporte preexistente y sujeto a obligaciones de servicio público, resuelva que con ello se compromete el equilibrio económico de las condiciones establecidas para la prestación del servicio público. La Comisión expondrá los motivos de su decisión y precisará dentro de qué plazo y bajo qué condiciones las autoridades competentes, el administrador de infraestructuras ferroviarias, la empresa ferroviaria que realice el servicio público o la empresa ferroviaria prestadora del servicio de transporte internacional podrán solicitar la revisión de dicha decisión. Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrán eficacia ejecutiva y serán vinculantes para las entidades que actúan en el ámbito ferroviario.

Disposición adicional quinta. Publicación de la estrategia indicativa de la infraestructura ferroviaria

El Ministerio de Fomento publicará antes del 16 de diciembre de 2016 la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la infraestructura ferroviaria de competencia estatal prevista en el artículo 5.1.

Disposición adicional sexta. Trenes históricos

Los servicios ferroviarios que se presten con vehículos motores, remolcados o automotores catalogados como históricos, con y sin viajeros, cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley y se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional séptima. Aplicación del régimen previsto para los puertos de interés general

1. La planificación, construcción, modificación y ampliación de infraestructuras ferroviarias y las terminales ferroviarias de transporte de mercancías en los puertos de interés general se regirán por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. 2. Las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte de mercancías incluidas en la zona de servicio de los puertos de interés general se someterán, en cuanto a su incidencia sobre el planeamiento urbanístico, al régimen establecido en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, debiendo ser calificadas por los planes y demás instrumentos generales de ordenación urbanística, como sistema general portuario. 3. Las determinaciones contenidas en el capítulo III del título II no serán de aplicación en la zona de servicio de los puertos de titularidad estatal. Los terrenos de la zona de servicio ocupados por las líneas u otras infraestructuras ferroviarias o terminales ferroviarias de transporte de mercancías y los destinados al servicio de las mismas tendrán la naturaleza de dominio público portuario. La zona de protección y el límite de edificación solo serán de aplicación a los terrenos colindantes con la zona de servicio del puerto cuando, por no superar la distancia a la línea ferroviaria establecida en esta ley, resulte procedente. 4. Los servicios de tramitación de solicitudes de capacidad y de puesta a disposición de la capacidad, previstos en las letras a) y b) del artículo 20, se ajustarán a las reglas para la adjudicación de capacidad a las que se refiere el artículo 39.3. 5. El régimen económico de la utilización y aprovechamiento de las infraestructuras ferroviarias y de las terminales ferroviarias de transporte de mercancías y de la prestación de los servicios contemplados en esta ley, en el ámbito de la zona de servicio de los puertos de interés general, se ajustará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 6. La responsabilidad de la seguridad en la circulación ferroviaria sobre las infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte de mercancías a que se refiere el artículo 39.1 corresponde a las autoridades portuarias que las administran y a las entidades que presten servicios ferroviarios sobre ellas. 7. En aquellos puertos de interés general en cuyas zonas de servicio existan infraestructuras ferroviarias y terminales ferroviarias de transporte de mercancías conectadas a la Red Ferroviaria de Interés General, las Autoridades Portuarias dispondrán de un sistema de gestión de la seguridad adaptado al carácter, magnitud y otras condiciones de la actividad ferroviaria dentro de la zona de servicio portuario que garantice el control de los riesgos creados por la misma, y del pertinente plan de autoprotección de sus instalaciones, sin que les sea exigible la autorización de seguridad a que se refiere el artículo 67. El sistema de gestión de la seguridad, incluidas sus revisiones y modificaciones posteriores, lo aprobará la Autoridad Portuaria correspondiente y deberá ser comunicado a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria una vez firmado el convenio de conexión a que se refiere el artículo 39.3 en el plazo de dos meses desde la firma del convenio o, en su caso, desde la aprobación de la revisión o modificación posterior. En todo caso, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en el ejercicio de sus competencias sobre la Red Ferroviaria de Interés General, podrá exigir que se revise el sistema de gestión de la seguridad de una Autoridad Portuaria. 8. En los supuestos de perturbaciones del tráfico ferroviario las empresas ferroviarias que operen dentro del ámbito del puerto estarán obligadas a poner a disposición de la Autoridad Portuaria los recursos que esta reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario la contraprestación que corresponda. 9. Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la Autoridad Portuaria, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá comprobar que los subsistemas ferroviarios dentro del ámbito portuario se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. Asimismo, dicha Agencia podrá supervisar la correcta aplicación por los agentes responsables en el ámbito portuario del marco normativo en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.

Disposición adicional octava. Proyectos de líneas ferroviarias que incidan sobre zonas de interés para la defensa nacional

El desarrollo reglamentario de lo previsto en esta ley en relación con la aprobación de los proyectos básicos y constructivos de líneas ferroviarias deberá contemplar, con carácter básico, el previo informe vinculante del Ministerio de Defensa, cuando dichos proyectos incidan sobre zonas declaradas de interés para la defensa nacional o bien sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la defensa nacional.

Disposición adicional novena. Intereses de la defensa nacional

1. Los estudios informativos previos a la aprobación del establecimiento de nuevas líneas o tramos ferroviarios o su modificación significativa deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa con objeto de que, durante el plazo de dos meses, examine y, en su caso, emita el informe vinculante sobre la incidencia de la actuación propuesta sobre zonas declaradas de interés para la defensa nacional o bien sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la defensa nacional. Transcurrido dicho plazo sin que ese informe haya sido emitido, podrá continuarse la tramitación tendente a la aprobación del estudio informativo de que se trate. 2. Las sujeciones y limitaciones impuestas para la zona de protección de cualquier línea ferroviaria no serán de aplicación a los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional conforme a su legislación específica, si bien en tales supuestos y previo acuerdo con el Ministerio de Defensa, también deberá tenerse en cuenta cualquier implicación que se derive para la seguridad ferroviaria.

Disposición adicional décima. Uso de medios electrónicos

La tramitación de los procedimientos administrativos regulados en esta ley y el funcionamiento del Registro Especial Ferroviario se llevarán a cabo por medios electrónicos.

Disposición adicional undécima. Ausencia de impacto en costes de personal

Las medidas incluidas en esta ley se llevarán a cabo sin incremento de dotaciones de personal, de sus retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional duodécima. Sostenibilidad financiera de ADIF-Alta Velocidad

1. ADIF-Alta Velocidad, de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera, garantizará que la ratio de cobertura de los costes de producción con ingresos por ventas, tal y como aparecen configurados en la normativa reguladora de la contabilidad nacional, permitan su clasificación como unidad pública incluida dentro del sector «Sociedades no Financieras». 2. La presupuestación y ejecución de las inversiones se ajustará en el tiempo y en la cuantía de modo que en ningún caso podrán acometerse inversiones que pongan en riesgo la consideración de ADIF-Alta Velocidad como sociedad no financiera a efectos de contabilidad nacional. 3. Cualquier desviación en la ejecución de los Presupuestos de Explotación y de Capital de la entidad que suponga una caída de la ratio que ponga en riesgo la calificación de ADIF-Alta Velocidad como sociedad no financiera conllevará la reprogramación de las inversiones en curso hasta que la ratio alcanzada elimine dicho riesgo. 4. Los contratos, los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de ADIF-Alta Velocidad que afecten a los gastos deberán valorar sus repercusiones y efectos en la ratio, y supeditarse su ejecución de forma estricta al cumplimiento del valor mínimo de referencia para cumplir su clasificación como sociedad no financiera a efectos de contabilidad nacional. 5. A tal fin, trimestralmente informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la evolución de estas magnitudes y de la ratio existente y la previsión de su evolución. Si a la vista de la información remitida, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas apreciara la existencia de riesgos que afectaran al cumplimiento del ratio de cobertura exigido lo pondrá en conocimiento de ADIF-Alta Velocidad a efectos de que se adopten las medidas oportunas, informando de esta circunstancia a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 6. Con independencia de lo indicado anteriormente ADIF-Alta Velocidad estará obligada a facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado cuanta información le sea solicitada por dicho Centro Directivo para contrastar el cumplimiento de los ratios de cobertura de gastos e informar, en los términos que procedan, a las autoridades de la Comisión Europea. 7. Las actuaciones que afecten a sus ingresos presentes o futuros, deberán orientarse a la cobertura de los costes cumpliendo con el principio de sostenibilidad.

Disposición adicional decimotercera. Transporte de encargos en expediciones dedicadas al transporte de viajeros

En todo caso, la licencia de empresa ferroviaria habilita a su titular para transportar el equipaje de los viajeros que ocupen el vehículo utilizado. Asimismo, habilita para transportar, conforme a lo que reglamentariamente se determine, objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros, cuando su transporte resulte compatible con las características del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para los viajeros.

Disposición adicional decimocuarta. Colaboración entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, esta última como autoridad nacional de seguridad ferroviaria y autoridad otorgante de licencias, deberán desarrollar conjuntamente un marco de intercambio de información y colaboración con vistas a prevenir posibles efectos negativos para la competencia o la seguridad del mercado ferroviario. Este marco incluirá un mecanismo que permita, por una parte, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia transmitir a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria recomendaciones sobre cuestiones que puedan afectar a la competencia y, por otro lado, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria transmitir recomendaciones a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre cuestiones que puedan afectar a la seguridad y a la concesión de licencias. Sin perjuicio de la independencia de cada organismo en el marco de sus respectivas competencias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria examinarán recomendaciones recibidas antes de adoptar una decisión y deberán motivar su decisión si deciden apartarse de ellas

Disposición adicional decimoquinta. Relación de servicios complementarios y auxiliares

Disposición adicional decimosexta. Alquiler y mantenimiento de material ferroviario

1. Renfe Alquiler de Material ferroviario, S.A. facilitará el acceso de los operadores a parte de su material, de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, dando publicidad a su oferta de tal forma que su contenido pueda ser conocido por todas aquellas empresas ferroviarias que estén interesadas. La entidad pública empresarial Renfe-Operadora asegurará la independencia de los miembros del consejo de administración de Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. respecto de los operadores ferroviarios públicos o privados. 2. Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. prestará asimismo los servicios de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La entidad pública empresarial Renfe-Operadora asegurará la independencia de los miembros del consejo de administración de Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. respecto de los operadores ferroviarios públicos o privados. 3. La entidad pública empresarial Renfe-Operadora asegurará que Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. guarden la debida confidencialidad en el manejo de la información relevante relativa al negocio de terceros a la que, en su caso, tengan acceso en el ejercicio de su actividad. 4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. prestarán sus servicios a operadores que no pertenezcan al grupo Renfe.

Disposición adicional decimoséptima. Secciones fronterizas

1. Se consideran secciones fronterizas a las infraestructuras ferroviarias incluidas en la Red Ferroviaria de Interés General situadas en las fronteras con Francia y Portugal. Estas secciones se identificarán como tales en el Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General definido en el artículo 4, con indicación de las estaciones que las limitan. 2. Reglamentariamente se podrán establecer, con objeto de facilitar el tráfico ferroviario transfronterizo, excepciones a la normativa aplicable al resto de la Red Ferroviaria de Interés General sobre el personal ferroviario, el material rodante, la circulación ferroviaria o los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, que serán de aplicación a las circulaciones que tengan origen o destino en la estación de la Red Ferroviaria de Interés General que delimita la sección fronteriza. 3. Los administradores de infraestructuras incluirán la relación de las secciones fronterizas en las declaraciones sobre la red, junto con información acerca de las particulares condiciones operativas bajo las que se rijan las circulaciones que tengan como origen o destino la estación que las limita. Las citadas condiciones operativas deberán determinarse en coordinación con el administrador del tramo limítrofe del otro Estado.

Disposición adicional decimoctava. Garantía de responsabilidad civil

Los organismos evaluadores de la conformidad, los organismos evaluadores de la seguridad, las entidades encargadas de mantenimiento de material rodante, los centros homologados de mantenimiento, los centros homologados de formación de personal ferroviario así como los centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario deberán tener o comprometerse a tener, en el momento de inicio de las actividades para que les faculte la homologación o autorización y a mantener durante su ejercicio, suficientemente garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir en el cumplimiento de sus actividades, a través de la suscripción de un seguro, aval, o garantía financiera equivalente. Reglamentariamente se establecerán el importe y las condiciones de cobertura de responsabilidad civil, en función de las actividades a realizar.

Disposición adicional decimonovena. Tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés general con otras redes de competencia no estatal

1. Los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con redes de competencia no estatal se identificarán como tales en el Catálogo de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General. 2. Los tramos de conexión serán objeto de publicación en la declaración sobre la red y estarán regulados por un convenio entre el Estado y la Comunidad Autónoma correspondiente para facilitar la interconexión entre las distintas redes. En este convenio se establecerán las condiciones especiales o excepciones a la normativa aplicable sobre el personal ferroviario, el material rodante, la circulación ferroviaria o los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, que sean de aplicación a las circulaciones sobre los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes ferroviarias de competencia no estatal. 3. En los tramos en los que, por las características de la infraestructura, exista solapamiento entre líneas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General y líneas de una red no estatal, de manera que, aunque no puedan producirse circulaciones que pasen de una a otra red, sí se requiera una coordinación de los tráficos que circulan por dichos tramos compartidos o unas prescripciones técnicas o de circulación comunes, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y la autoridad responsable de la seguridad de la Red no estatal mantendrán las competencias que les corresponden dentro de cada una de sus redes, debiendo coordinar el ejercicio de las mismas en el oportuno acuerdo entre ambas. 4. Adicionalmente, los administradores de infraestructuras implicados de ambas redes limítrofes establecerán coordinadamente acuerdos en los que se definan sus límites físicos, operativos y funcionales, debiendo fijar las condiciones operativas particulares por las que se rijan las circulaciones que discurran por dichos tramos.

Disposición adicional decimonovena bis. Traspaso de infraestructuras ferroviarias

A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de esta ley, se considerará que no concurren los motivos de interés general que hayan amparado la inclusión de una determinada infraestructura ferroviaria o estación de transportes de viajeros en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando dichos elementos se utilicen de forma exclusiva para la prestación de servicios ferroviarios de titularidad y competencia exclusiva de una comunidad autónoma o su explotación conjunta con el resto de la Red no sea necesaria para el correcto funcionamiento del sistema común de transporte. En tal caso, a petición de la comunidad autónoma, procederá la exclusión de los elementos del catálogo de la Red Ferroviaria de Interés General y el traspaso de los mismos a la comunidad autónoma según lo dispuesto en el citado artículo 4 de esta ley. El acuerdo de traspaso contendrá, en todo caso, la referencia a las dotaciones económicas a transferir para asegurar el buen estado y adecuación de todos los elementos a la prestación correcta de los servicios de transporte ferroviario en el momento del traspaso.

Disposición adicional vigésima. Publicación de la modificación de adiciones a los cánones

Si el administrador de infraestructuras ferroviarias, de conformidad con el artículo 97.5.2.º de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, tiene la intención de modificar los elementos esenciales del sistema de adiciones a los cánones los hará públicos con una antelación de al menos tres meses respecto de la fecha límite para la publicación de la declaración sobre la red.

Disposición adicional vigésima primera. Exenciones en materia operacional ferroviaria en situaciones de emergencia

Se habilita a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en el marco de sus competencias, para conceder de oficio a los titulares o solicitantes de licencias, certificados, habilitaciones o autorizaciones, exenciones específicas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia operacional ferroviaria en los ámbitos no regulados por la normativa de la Unión Europea, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: b) Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicación de las correspondientes medidas de mitigación; c) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible; d) Que el alcance y la duración de la exención estén limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que esta se aplique sin ocasionar discriminación.

Disposición adicional vigésima primera bis. Exenciones en materia de contratación de obligaciones de servicio público de transporte ferroviario prestados sobre la Red Ferroviaria de Interés General en situaciones de emergencia

Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones existentes para la prestación de obligaciones de servicio público ferroviarias en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: b) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo lo ya establecido en los contratos o autorizaciones. c) Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. d) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la modificación contractual. e) Que el alcance y la duración de la modificación esté limitada a lo que resulte estrictamente necesario. f) Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. La resolución de modificación del contrato o la autorización pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista o autorizado. El órgano de contratación procederá al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando la modificación acordada determinase de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.

Disposición adicional vigésima segunda. Regularización registral y catastral de los bienes del sector ferroviario

1. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ADIF-Alta Velocidad o RENFE-Operadora, así como de las fincas procedentes de la extinta entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha FEVE que hayan pasado a ser de titularidad de alguna de esas entidades públicas, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria sin necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa prevista en la legislación de ordenación territorial y urbanística. La misma regla se aplicará a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas siguientes: b) Las derivadas de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario. c) Las derivadas de la necesaria delimitación o constancia en el Registro de la Propiedad entre las zonas de dominio público y de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales como consecuencia de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público. 2. La certificación expedida conforme al apartado anterior será título válido y suficiente para hacer constar todas esas operaciones en el Catastro Inmobiliario, siempre que vaya acompañada en su caso de la documentación gráfica prevista en la normativa catastral.

Disposición adicional vigesimotercera. Exenciones fiscales respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

El régimen aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a RENFE-Operadora respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Disposición adicional vigesimocuarta. Aplicación del Decreto 140/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones a las tramitaciones instadas ante los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias

La prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo cuarto del Decreto 140/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones que deban realizarse en las tramitaciones instadas ante los Administradores generales de Infraestructuras Ferroviarias estarán sujetas a esta tasa por informes y otras actuaciones. El administrador general de infraestructuras ferroviarias que realice la prestación de servicios gestionará la tasa e ingresará en su patrimonio el producto de la recaudación. La liquidación de la tasa se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de veinte días hábiles desde que se produzca la notificación.

Disposición adicional vigesimoquinta. Asignación provisional de capacidad

A instancia de las administraciones competentes, y en el marco del derecho de la Unión Europea que regula la adjudicación de contratos de servicio público y la liberalización de los servicios de transporte ferroviario, los administradores de las infraestructuras ferroviarias vendrán obligados a realizar una reserva provisional de la capacidad de infraestructura necesaria para la ejecución de cada contrato de servicio público, previamente a su preceptiva licitación.

Disposición adicional vigesimosexta. Estudio de ancho de vía

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana deberá realizar un estudio sobre el ancho de vía de la red, con el objeto de definir una estrategia global de explotación a medio y largo plazo para toda la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG). Este documento se elaborará a los meros efectos de la evaluación y mejor toma de decisiones en el futuro, conociendo las opciones para cada tramo, así como los escenarios de implantación.

Disposición adicional vigesimoséptima. Cobertura de telecomunicaciones en la red ferroviaria

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y los administradores de infraestructuras ferroviarias cooperarán con las empresas ferroviarias y los operadores de servicios de telecomunicaciones para fomentar que los usuarios puedan acceder en las mejores condiciones posibles a los servicios de telecomunicaciones de voz y datos a lo largo del recorrido de las principales infraestructuras ferroviarias.

Disposición adicional vigesimoctava. Explotación de las estaciones de transporte de viajeros destinadas a la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público

El Administrador de Infraestructuras, previo acuerdo con el adjudicatario de la prestación de servicios de transporte ferroviario sujetos a obligaciones de servicio público, podrá adjudicar directamente la explotación de estaciones de transporte de viajeros o de parte de sus instalaciones de servicio destinadas, con carácter exclusivo, a la prestación de tales servicios de transporte, siempre y cuando dicha explotación sea necesaria para su efectiva prestación. Así mismo, también podrá adjudicar directamente la explotación de aquellas estaciones en las que, además de los trenes sujetos a obligaciones de servicio público, se realicen otros servicios de transporte cuyo único prestador sea el adjudicatario de las obligaciones de dicho servicio público. En el supuesto de adjudicar la explotación de instalaciones de servicio al operador ferroviario autorizado para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público, éste deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 42.3 de esta ley.

Disposición transitoria primera. Gestión del transporte ferroviario de viajeros

1. La apertura a la libre competencia del transporte de viajeros por ferrocarril, prevista en el apartado 2 del artículo 47 de esta ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2019, a tiempo para el acceso a la infraestructura en el horario de servicio que se inicie el 14 de diciembre de 2020. 2. El transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se seguirá prestando en régimen de libre competencia hasta el 13 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en la Orden FOM/1403/2013, de 19 de julio, sobre servicios de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística. A partir del 1 de enero de 2019, a tiempo para el acceso a la infraestructura en el horario de servicio que se inicie el 14 de diciembre de 2020, el transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística se prestará según lo establecido en el artículo 47.2 de esta ley. 3. Las normas sobre servicios internacionales de viajeros establecidas en la disposición adicional cuarta se aplicarán hasta el 13 de diciembre de 2020. A los expedientes sobre servicios internacionales de transporte de viajeros iniciados, antes del 14 de diciembre de 2020, les será de aplicación lo previsto en esa disposición.

Disposición transitoria segunda. Autoprestación en instalaciones de servicio de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias

Las empresas ferroviarias podrán seguir realizando la autoprestación de servicios en las instalaciones de servicio de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias en las que se hubiera implantado dicha modalidad de prestación a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de las modalidades C2 y D del canon por utilización de instalaciones de servicio

Disposición transitoria cuarta. Aplicación provisional de los cánones ferroviarios y de las tarifas de los servicios complementarios

Hasta tanto no se fijen de conformidad con las reglas establecidas en el título VI, los cánones ferroviarios y las tarifas de los servicios complementarios en las instalaciones de servicio dependientes de los administradores de infraestructuras a los que se refiere el artículo 22, seguirán siendo aplicables las vigentes a la entrada en vigor de esta ley. La adecuación de los cánones ferroviarios a lo dispuesto en el título VI se incluirá, en todo caso, en el primer proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado que se tramite después de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Aplicación provisional de las tasas ferroviarias

Hasta tanto no se fijen las cuantías de las tasas ferroviarias recogidas en el título VI seguirán siendo aplicables las vigentes a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria sexta. Convenios vigentes con sociedades mercantiles estatales

Los convenios firmados por la Administración General del Estado y los administradores de infraestructuras ferroviarias, por un lado, y las sociedades mercantiles estatales de las contempladas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por otro, en el marco previsto en el artículo 6.5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la redacción adicionada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, mantendrán su vigencia hasta la total finalización de las actuaciones previstas en los mismos y la liquidación de los convenios, regulándose por las disposiciones a las que se hace referencia en los mismos.

Disposición transitoria séptima. Normas reglamentarias

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 8, 36, 68.1 y 69.4, serán de aplicación las órdenes ministeriales que actualmente regulan la materia.

Disposición transitoria octava. Adjudicación directa de la autorización para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público

Hasta que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se acuerde la plena apertura al mercado del transporte ferroviario de viajeros y en la medida en que no contravenga dicha legislación, la autorización para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público será objeto de adjudicación directa cuando el coste anual de prestación del servicio no exceda de un millón de euros, cuando no exista una pluralidad de oferta de servicios en el mercado ferroviario suficiente para acudir a la licitación o cuando se refiera a servicios de alta densidad y elevado volumen de tráfico en áreas metropolitanas de gran población.

Disposición transitoria novena. Aplicación de las limitaciones a la propiedad en el caso de planeamientos en tramitación

Lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 13 respecto a la reducción de la zona de dominio público y en el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 15 respecto a la reducción de la línea límite de la edificación no será de aplicación cuando el cambio de clasificación del suelo de no urbanizable a urbanizable ya esté previsto en los proyectos de Planes Generales de Ordenación Urbana o de Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, así como sus modificaciones o revisiones, que, en el momento de entrada en vigor de la presente disposición transitoria, habiendo cumplido los trámites exigidos por la legislación aplicable, estuvieran ya aprobados inicialmente.

Disposición transitoria décima. Estudios informativos aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 2015

Los estudios informativos aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 2015 no tendrán los efectos previstos en el artículo 5.7, a partir del 1 de octubre de 2025, si no se ha iniciado la ejecución de las obras correspondientes con anterioridad a esa fecha.

Disposición transitoria undécima. Estudios informativos en tramitación

En aquellos casos en los que el estudio informativo al que se refiere el artículo 5 de la presente ley se encuentre en redacción o tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria, no será preceptiva la redacción de estudio previo de viabilidad previsto en el citado artículo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

1. El artículo 11 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tendrá la siguiente redacción:

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria

1. El Gobierno y el Ministro de Fomento, según los casos, adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. 2. En la elaboración de las normas de desarrollo de esta ley se oirá al Consejo Nacional de Transportes Terrestres y a las entidades representativas del sector ferroviario y, cuando proceda, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 3. Los requisitos que se determinen reglamentariamente para el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley deberán ser proporcionados y no discriminatorios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Disposición final cuarta. Evaluación de la capacidad financiera de los solicitantes de una licencia de empresa ferroviaria

Se autoriza al Gobierno para modificar, mediante Real decreto, los elementos determinantes de la evaluación de la capacidad financiera de los solicitantes de una licencia de empresa ferroviaria previstos en el artículo 51.2, conforme a las resoluciones que adopte a tal efecto la Comisión Europea con arreglo a lo previsto en la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario único europeo.

Disposición final quinta. Títulos competenciales que amparan la ley

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», «ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma» y «obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma», respectivamente. Se excluye de lo anterior el título VI, que se ampara en la competencia estatal en materia de «hacienda general y deuda del Estado», de acuerdo con el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».