CAPÍTULO II · Empresas ferroviarias
Artículo 48. Empresas ferroviarias
Son empresas ferroviarias las entidades, titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en esta ley. Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción.
Artículo 49. Licencia de empresa ferroviaria
1. La prestación del servicio de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías no podrá realizarse sin obtener, previamente, la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. La entidad que solicite la licencia deberá, en todo caso, formular la declaración de actividad, que habrá de comprender los tipos de servicios que pretenda prestar. Toda solicitud de licencia habrá de ir acompañada de la documentación que se especifique en una orden del Ministro de Fomento. No precisarán licencia de empresa ferroviaria, sin embargo, las entidades dedicadas al mantenimiento y reparación de infraestructura ferroviaria o del material móvil ferroviario siempre que se limiten al transporte de material, de equipos o de elementos necesarios para el desarrollo de su actividad, incluyendo la realización de pruebas en vía de dicho material. No obstante, sí estarán sujetas a la aplicación de toda la normativa en materia de seguridad y circulación. 2. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la competencia para otorgar las licencias de empresa ferroviaria. La resolución correspondiente, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de solicitud o al momento en que se complete la documentación exigible y será motivada en caso de que sea desestimatoria de la solicitud formulada. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria está obligada a dictar resolución expresa que será comunicada sin demora a la empresa solicitante. 3. La licencia de empresa ferroviaria será única para toda la Red Ferroviaria de Interés General. 4. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España. 5. Las empresas ferroviarias no podrán realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación de su contenido. 6. La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible. 7. Las empresas ferroviarias podrán acceder a la infraestructura ferroviaria en los términos y condiciones establecidos en la ley.
Artículo 50. Requisitos para la obtención de la licencia
1. Las licencias se obtendrán previa acreditación por el solicitante del cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras. c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo. d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles. 3. No podrán obtener una licencia las siguientes entidades: b) Las sancionadas por infracciones penales graves, en el plazo de cinco años desde la firmeza de la sanción. c) Las que estén incursas en un procedimiento concursal. d) Las sancionadas o condenadas, mediante resolución o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación específica de transportes, o por infracciones muy graves o reiteradas de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales y resultantes de convenios colectivos vinculantes, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la firmeza de la última resolución sancionadora. e) Las que, prestando servicios de transporte transfronterizo de mercancías sujetos a trámites aduaneros, hayan sido sancionadas por infracciones muy graves o graves o reiteradas por incumplir las normas que regulen el régimen aduanero, en el plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 51. Capacidad financiera de las solicitantes
1. Se entenderá cumplido el requisito de capacidad financiera, cuando la empresa solicitante acredite que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales, durante un período de doce meses a contar desde la solicitud de la licencia. 2. Se evaluará la capacidad financiera con arreglo a las cuentas anuales auditadas de la empresa. Para esta evaluación serán determinantes los siguientes elementos: b) Los fondos y elementos del activo susceptibles de ser aportados en garantía. c) El capital de explotación. d) Las inversiones realizadas, incluidas las llevadas a cabo para la adquisición de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante. e) Las cargas sobre el patrimonio de la empresa. f) Los tributos y cotizaciones a la Seguridad Social. 4. Se estimará, en todo caso, que la entidad solicitante no dispone de la suficiente capacidad financiera cuando adeude, como resultado de su actividad ferroviaria, atrasos considerables o recurrentes en concepto de impuestos o cotizaciones sociales o no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las normas dictadas para su desarrollo, o de sus obligaciones con la Seguridad Social.
Artículo 52. Competencia profesional del solicitante de la licencia
Se cumplirá el requisito de competencia profesional cuando la entidad solicitante disponga o se comprometa a disponer, en el momento de inicio de sus actividades, de órganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer la supervisión y el control operativo seguros y fiables del tipo de actividades para las que habilita la licencia.
Artículo 53. Cobertura de responsabilidad civil
1. El solicitante de una licencia deberá tener o comprometerse a tener suficientemente garantizada, en el momento de inicio de las actividades para que le faculte la licencia y durante su desarrollo, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, en particular, la derivada de los daños causados a los viajeros, a la carga, al equipaje, al correo y a terceros. Igualmente, esa garantía cubrirá la responsabilidad derivada de daños a las infraestructuras ferroviarias. 2. Reglamentariamente se establecerán el importe y las condiciones de cobertura de responsabilidad civil, en función de la naturaleza de los servicios que se vayan a prestar.
Artículo 54. Conservación de eficacia de la licencia
La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos exigidos para su otorgamiento. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria verificar el cumplimiento por la empresa de los indicados requisitos. Dicha verificación tendrá lugar: b) Cuando la Agencia tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos. c) Cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión o adquisición de una parte significativa de los títulos representativos de su capital o de segregación de una rama de actividad.
Artículo 55. Suspensión de la licencia
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá comprobar en todo momento si la empresa ferroviaria titular de una licencia sigue cumpliendo los requisitos necesarios para su autorización y suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, tendrá el alcance que, expresamente, se determine. La resolución que la adopte pondrá fin a la vía administrativa. 2. La suspensión de la licencia podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: b) Como sanción, de acuerdo con lo previsto en el título VII. c) Cuando la empresa ferroviaria hubiera interrumpido sus operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que se acuerde, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, la revocación de la licencia. 4. Reglamentariamente se desarrollará el régimen aplicable a la suspensión de las licencias.
Artículo 56. Revocación de la licencia
1. Son causas de revocación de la licencia concedida a una empresa ferroviaria las siguientes: b) La declaración en estado concursal, salvo que la Agencia de Seguridad Ferroviaria constate que dentro de un plazo razonable la empresa podrá tener viabilidad financiera. La apertura de la fase de liquidación dará lugar a la revocación siempre que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria llegue al convencimiento de que no existen perspectivas realistas de saneamiento financiero. c) La obtención de la licencia en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular. d) La extinción de la empresa pública o el acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la empresa ferroviaria previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Cuando se trate de iniciar actividades, la empresa ferroviaria podrá solicitar que se establezca un plazo más largo, teniendo en cuenta el carácter específico de los servicios prestados. 3. La revocación de la licencia se acordará por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. En lo no previsto en esta ley, la revocación de la licencia se ajustará al procedimiento establecido en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de revocación de las licencias.
Artículo 57. Comunicaciones a otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria tenga indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello, sin demora, a dicha autoridad. 2. En el caso de que la Agencia tenga conocimiento de que a una empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que opere en España le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordará, de inmediato, las medidas pertinentes para que no realice la prestación de servicios amparada por dicho título habilitante. 3. Siempre que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria haya concedido, modificado, suspendido o revocado una licencia, informará inmediatamente de ello a la Agencia Ferroviaria Europea.
Artículo 58. Obligaciones de las empresas ferroviarias
1. Las empresas ferroviarias llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances relativos a los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril por una parte, y, por otra, a los servicios de transporte de viajeros. Los fondos públicos que se abonen en concepto de actividades relativas a la prestación de servicios de transporte en régimen de servicio público deberán figurar por separado en las cuentas correspondientes y no se transferirán a las actividades relativas a la prestación de otros servicios de transporte o cualquier otro servicio, sin perjuicio de la obligación general de elaborar cuentas anuales. 2. Las empresas ferroviarias deberán facilitar la información estadística y contable que se establezca por orden del Ministro de Fomento, que fijará asimismo los sistemas de control, inspección y auditoría y la periodicidad con la que debe suministrarse dicha información. 3. Las empresas ferroviarias que tengan por objeto el transporte de viajeros deberán acreditar ante el Ministerio de Fomento, con una antelación mínima de tres meses al inicio efectivo de sus actividades, que van a aplicar unas condiciones generales para el transporte ferroviario de viajeros que cumplen los niveles de calidad y derechos de los usuarios determinados conforme a lo previsto en el artículo 62.1, así como a la normativa comunitaria correspondiente. 4. Las empresas ferroviarias cuyo objeto sea el transporte ferroviario de viajeros deberán asimismo: b) Determinar unas normas de calidad del servicio e implantar un sistema de gestión de la misma, para asegurar su mantenimiento. Tales normas de calidad del servicio incluirán los aspectos que se determinen reglamentariamente en lo referente a: Puntualidad de los servicios y principios generales para hacer frente a las perturbaciones en los mismos. Cancelaciones de servicios. Limpieza del material rodante, calidad del aire e higiene en los vehículos, etcétera. Estudios sobre satisfacción de los usuarios. Tramitación de reclamaciones, reembolsos e indemnizaciones por el incumplimiento de las normas de calidad del servicio. Prestación de asistencia a las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida. Las empresas ferroviarias controlarán sus propios resultados en materia de calidad del servicio. Además, publicarán cada año, junto con su informe anual, un informe sobre los resultados alcanzados en este campo. Este último se remitirá al Ministerio de Fomento y se publicará en la página web de la empresa. 5. El Ministro de Fomento podrá exigir que las empresas ferroviarias que exploten servicios nacionales de transporte de viajeros participen en el establecimiento de sistemas comunes de información y de integración de la oferta de billetes, billetes combinados y reservas. Estos sistemas no podrán distorsionar el mercado ni discriminar entre las distintas empresas ferroviarias y deberán ser gestionados por una persona jurídica pública o privada o una asociación integrada por todas las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros. 6. Las empresas ferroviarias que exploten servicios de transporte de viajeros establecerán planes de emergencia asegurándose de que dichos planes están debidamente coordinados para que, en caso de perturbación grave de los servicios, se preste a los viajeros la asistencia que contempla el artículo 18 del Reglamento (CE) 1371/2007.