Sección 3.ª Tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y licencias, autorizaciones de entrada en servicio e inscripción de vehículos

Artículo 84. Régimen jurídico

1. Darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este capítulo, la gestión precisa para: b) Otorgamiento de títulos y licencias de conducción al personal ferroviario. c) Organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de títulos y licencias de conducción. d) Homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario. e) Certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o certificación de las funciones de mantenimiento delegables. f) Autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios. g) El otorgamiento de títulos de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas. h) Inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes. 3. Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona natural o jurídica que efectúe la solicitud para todos los casos descritos en el punto anterior. 4. Habrá las siguientes modalidades de tasas: ii. Ampliación, modificación o renovación de la homologación. ii. Emisión de duplicados, renovación o modificación. Su importe se obtendrá como suma de los siguientes conceptos: ii. Por aspirante presentado a la convocatoria. iii. Por examinador del tribunal. iv. Por miembro del tribunal, en concepto de gastos de desplazamientos, siempre y cuando los exámenes se lleven a cabo fuera de Madrid. En el supuesto de convocatorias realizadas ante la solicitud de varios centros de formación, las cuantías anteriores serán repartidas proporcionalmente entre los diferentes centros solicitantes, de manera que el importe de los apartados anteriores i), iii) y, en su caso, iv) se repartirá entre el número de centros de formación que aporten aspirantes a la convocatoria. d) Por homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario: ii. Ampliación, modificación o renovación de la homologación. ii. Ampliación, modificación o renovación de certificación de entidad encargada de mantenimiento. iii. Nueva certificación de función delegable de mantenimiento. iv. Ampliación, modificación o renovación de certificación de función delegable de mantenimiento. ii. Modificación de los datos de un vehículo registrado en el Registro Europeo o Nacional de Vehículos, salvo el paso a estado de baja en el registro. iii. Inscripción de un nuevo tipo de vehículo en el Registro Europeo de Tipos de Vehículos. iv. Modificación de los datos de un tipo de vehículo inscrito en el Registro Europeo de Tipos de Vehículos.

Artículo 85. Devengo

Las tasas se devengarán en el momento de formular la solicitud correspondiente.

Artículo 86. Gestión

La gestión y la liquidación de la tasas corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

Artículo 87. Revisión

La cuantía de las tasas reguladas en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrán ser actualizadas posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento. La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.