CAPÍTULO CUARTO · Promoción de la inscripción y de otros asientos
Artículo 42. Personas obligadas a promover la inscripción
1. Están obligados a promover sin demora la inscripción: 2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales. 3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.
Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil
Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca. También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.