CAPÍTULO V · Modificación de los estatutos, aumento y reducción de capital

Artículo 45. Modificación de estatutos

1. La modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos: b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. d) Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2. 3. Es aplicable a la modificación de los estatutos de las sociedades de garantía recíproca lo dispuesto en los artículos 145.1 y 149.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. También es aplicable el artículo 150 de dicha Ley con referencia al cambio de denominación o de domicilio, o la ampliación o reducción del objeto social.

Artículo 46. Aumento y reducción del capital social

1. Entre la cifra mínima del capital fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad podrá ser aumentado el capital por el Consejo de administración mediante la creación de nuevas participaciones sociales, que habrán de estar íntegramente suscritas y desembolsadas en un 25 por 100, como mínimo, en el momento de su creación. Dentro de los mismos límites el capital podrá ser reducido por el reembolso y extinción de participaciones sociales, previo acuerdo del Consejo de administración. 2. La reducción del capital social por debajo de la cifra mínima fijada en los estatutos o el aumento del mismo por encima del triple de dicha cantidad exigirán el acuerdo de la Junta general, adoptado según los requisitos establecidos para la modificación de estatutos. 3. En cualquier caso, las reducciones del capital social previstas en los dos apartados anteriores no podrán ser válidamente acordadas sin respeto de los requisitos mínimos de solvencia.

Artículo 47. Requisitos para la creación de nuevas participaciones sociales

1. El contravalor de las nuevas participaciones sociales, que deberá consistir en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, habrá de ser igual al valor nominal de dichas participaciones. 2. Para la creación de nuevas participaciones sociales no será requisito previo el total desembolso de las participaciones creadas con anterioridad.

Artículo 48. Aumento de la cifra mínima del capital

Para aumentar válidamente la cifra del capital social mínimo fijada en los estatutos será preciso que el capital desembolsado de la sociedad sea, al menos, igual a la nueva cifra de capital social mínimo que se pretende establecer.

Artículo 49. Reducción de la cifra mínima del capital

1. Todo acuerdo de reducción de la cifra mínima del capital deberá ser publicado por tres veces en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en tres periódicos de los de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio y notificado a las entidades acreedoras de los socios partícipes a favor de las cuales haya prestado garantía la sociedad. Esas entidades, así como los restantes acreedores ordinarios de la sociedad, podrán oponerse, dentro del plazo de un mes desde la notificación o desde la publicación del último anuncio, a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus derechos no son debidamente garantizados. 2. Será nulo todo acto de ejecución de la reducción realizado antes de transcurrir los plazos mencionados o a pesar de la oposición entablada en tiempo y forma por cualquier acreedor al que no se le haya garantizado su crédito o con infracción de lo contemplado en el artículo 46.3. 3. Será nulo también el acuerdo de reducir la cifra del capital social a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 8.

Artículo 50. Reducción del capital por pérdidas

1. Cuando la reducción del capital social tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual al valor nominal de todas las participaciones y habrá de ser acordada por la Junta general con los requisitos exigidos para la modificación de los estatutos. 2. La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las tres cuartas partes de la cifra del capital y hubiera transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio. 3. Los acreedores no podrán oponerse a la reducción, cuando ésta tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. 4. Será aplicable a la reducción de capital por pérdidas en las sociedades de garantía recíproca lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas.