Sección 2.ª De la liquidación
Artículo 61. Comisión liquidadora
Para la práctica de las operaciones de liquidación se constituirá una Comisión liquidadora, presidida por un representante del Banco de España e integrada por cuatro miembros designados, respectivamente, por los socios partícipes, por los socios protectores, por las entidades de crédito que tuvieran operaciones garantizadas por la sociedad en ese momento y por la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio social.
Artículo 62. Reparto del activo resultante de la liquidación
1. Extinguidas las garantías otorgadas por la sociedad y satisfechos los créditos contra ella, el activo resultante se distribuirá entre los socios en proporción al número de participaciones de las que sean titulares. Los estatutos podrán excluir de la participación en el reparto de las eventuales reservas a los socios que lo hayan sido durante un plazo inferior a cinco años. 2. Si todas las participaciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá, en primer término, a los socios que hubiesen desembolsado mayores cantidades, el exceso sobre la aportación de los que hubiesen desembolsado menos, y el resto se distribuirá entre los socios con arreglo al criterio establecido en el apartado anterior. 3. En el caso de que el activo resultante no bastase para reembolsar a los socios los desembolsos realizados, las pérdidas se distribuirán en proporción al valor nominal de las participaciones.
Artículo 63. Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
Será aplicable lo establecido en los artículos 261, 263 y 264 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como las disposiciones del capítulo IX, sección 2., de dicha Ley, con excepción de los artículos 268 a 270 y 277, apartado 2, regla 2., en materia de la disolución y liquidación de las sociedades de garantía recíproca.
Artículo 64. Efectos de la exclusión de un socio
1. El acuerdo de la Junta general por el que se excluye de la sociedad a un socio privará a éste de su condición de tal y le otorgará el derecho al reembolso de las participaciones sociales, una vez extinguidas en su caso las obligaciones a cuyas garantías se hallaban afectadas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Consejo de administración acuerde la exclusión de un socio por haber incumplido la obligación garantizada y ser dudoso el recobro de la cantidad pagada por la sociedad, el importe del reembolso de las participaciones del socio excluido se destinará a cubrir el pago realizado por la sociedad en virtud de la garantía. Si el importe del reembolso excediera de la cantidad pagada por la sociedad, el exceso se destinará, en su caso, a una reserva para cubrir otras garantías otorgadas a favor del mismo socio que permanezcan vigentes. 3. En todo caso, tanto el importe del reembolso de las participaciones como la responsabilidad del socio excluido por dicho importe, en relación con las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha del reembolso, se regirán por lo establecido para la separación en el artículo 29.