CAPÍTULO VII · Recursos y régimen jurisdiccional

Artículo 31. Recursos y régimen jurisdiccional

1. Los actos y resoluciones del Director general del Instituto Social de las Fuerzas Armadas no ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada ante el Ministro de Defensa. Agotada la vía administrativa, podrá recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y las dictadas en materia de personal por el Director general del Instituto. En estos supuestos, procederá el recurso de reposición, con carácter potestativo, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora.

Disposición adicional primera. Situaciones a extinguir

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial: B) Los militares profesionales en la situación de reserva regulada en la disposición transitoria undécima.2, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, así como los miembros de la Escala de la Guardia Real en situación de reserva transitoria. C) El personal que a continuación se enumera, salvo que, perteneciendo a otro régimen de Seguridad Social, haya renunciado expresamente al regulado en la presente Ley: b) Los miembros del Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo a extinguir de Inválidos Militares y de la Sección a extinguir de Inútiles para el Servicio, tanto si se encuentran en situación de retiro como de segunda reserva. c) Los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada en situación de retiro o jubilación y del también extinguido Cuerpo de la Policía Nacional que hubieran pasado a la situación de retiro o jubilación antes de 1 de febrero de 1986. d) Quienes posean la condición de retirados al amparo del artículo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. E) Los militares de reemplazo durante la prestación del servicio militar, incluso en la modalidad de servicio para la formación de cuadros de mando, con el alcance y condiciones fijadas reglamentariamente. F) Los funcionarios civiles que, procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración militar, se integraron, respectivamente, en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siempre que en 1 de febrero de 1986 desempeñasen puesto de trabajo de la Administración militar o de sus Organismos públicos y en tanto obtengan su primer destino definitivo en puesto de trabajo distinto de los mencionados, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporación al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. G) Los titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de matronas de la Dirección General de la Guardia Civil, salvo que hayan ejercido la opción individual de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. 3. El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez reguladas en esta Ley. 4. Los funcionarios mencionados en los párrafos F) y G) del apartado 1 de esta disposición adicional podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este régimen especial e incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél. 5. Los asegurados incluidos en los párrafos B), D), F) y G) del apartado 1 de esta disposición adicional, así como los que, dentro del párrafo E) se encuentren realizando el período de prácticas durante el servicio para la formación de cuadros de mando, cotizarán conforme a lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley. Los restantes asegurados enumerados en esta disposición adicional están exentos de cotización. 6. Los familiares de los asegurados incluidos en el apartado 1 de esta disposición adicional, así como sus viudos y huérfanos, podrán ser beneficiarios de las prestaciones de este régimen especial en las mismas circunstancias y condiciones que los familiares, viudos y huérfanos de los restantes asegurados. 7. Los viudos y huérfanos de quienes fueron titulares de una relación de servicios que hubiera llevado consigo la incorporación obligatoria al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionista de Clases Pasivas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, podrán continuar incorporados o incorporarse al Instituto, sin cotización a su cargo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social. Estas incorporaciones producirán los derechos previstos para los viudos y huérfanos de asegurados incluidos en el campo de aplicación de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Prestaciones por minusvalía a extinguir

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no podrá reconocer prestaciones por minusvalía, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas de las establecidas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las demás disposiciones de aplicación del Régimen general de la Seguridad Social. 2. Las prestaciones por minusvalía diferentes de las mencionadas y reconocidas por el Instituto al amparo de la normativa anterior se mantendrán «a extinguir» y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestación por hijo a cargo que corresponda y fuesen de cuantía superior a ésta, mantendrán el exceso y éste se irá absorbiendo por los aumentos que en la prestación por hijo a cargo se produzcan.

Disposición adicional tercera. Reservistas

1. 2. En los supuestos de incorporación a las Fuerzas Armadas, los reservistas obligatorios tendrán, respecto al régimen especial regulado en la presente Ley, los derechos que se determinen en los Reales Decretos que establezcan las normas para la declaración general de reservistas de esta naturaleza.

Disposición adicional cuarta. Mutuas de las Fuerzas Armadas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas garantiza a los socios y beneficiarios de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire, integradas en el citado Instituto al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 28/1975, de 27 de junio, las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad a 31 de diciembre de 1973. 2. La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las dos Mutuas, aportados con su integración al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, constituyen un fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos públicos que les correspondan. Las cuotas serán las vigentes a 31 de diciembre de 1973. 3. Los gastos imputables a las Mutuas integradas se financiarán con los recursos del mencionado fondo especial, cuyo déficit, en su caso, será cubierto mediante subvención del Estado. 4. No podrán incorporarse nuevos socios a las dos Mutuas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas. La opción individual a darse de baja en las mismas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas. 5. Las pensiones de las dos Mutuas integradas, abonadas con cargo al fondo especial a que se refieren los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional, tienen el carácter de pensiones públicas y, consiguientemente, les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones.

Disposición adicional quinta. Régimen del medicamento

1. A efectos de lo establecido en el artículo 15 de esta Ley y de acuerdo con la disposición adicional decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, será de aplicación a la prestación farmacéutica de este régimen especial lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 109.3 de la citada Ley 66/1997. 2. Las deducciones en la facturación de las recetas correspondientes a la prestación farmacéutica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con los Colegios de Farmacéuticos se imputarán al Presupuesto de Gastos del ejercicio en que se produzcan como minoración de las obligaciones satisfechas.

Disposición adicional sexta. Suministro de información

1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a petición del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida. 2. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Hacienda, se facilitarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparecan los hechos 3. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de ISFAS, y con la exclusiva finalidad de comprobar la concordancia de sus datos con los que figuren en los correspondientes registros de personal, el Registro Central de Personal de los funcionarios públicos, los órganos encargados de la gestión del personal militar del Ministerio de Defensa, y la Dirección General de la Guardia Civil, remitirán mensualmente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas la información del personal incluido en su campo de

Disposición adicional séptima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción

1. Los asegurados y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas vendrán obligados a reintegrar su importe. 2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán, subsidiariamente con los perceptores, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior. 3. La obligación del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria primera. Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de 2000

Las prestaciones de inutilidad para el servicio cuyos hechos causantes sean anteriores a 1 de enero de 1998 se regirán: B) Por el mismo texto del citado artículo 22 y por el texto modificado del artículo 23, según redacción contenida en el artículo 51 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive. C) Por el texto modificado de los artículos 22 y 23, de conformidad con la redacción contemplada en el artículo 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1998 hasta el 14 de junio de 2000, ambos inclusive.

Disposición transitoria segunda. Desglose en el pago de prestaciones reconocidas o solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 2011

Respecto de las prestaciones del ISFAS, que exijan un pago periódico o vitalicio al asegurado y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de 2011, los habilitados de clases pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe íntegro de la prestación que le haya sido pagado por el Instituto, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas cuantas normas de rango legal se opongan a lo establecido en la presente Ley y, de modo expreso, las siguientes: B) El artículo 32, apartado 6, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que se refiere a este Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. C) La disposición adicional cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en lo que se refiere a este régimen especial. D) El artículo 63, apartado 8, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas. E) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989: b) La disposición transitoria séptima. G) El artículo 106.dos, apartados 3 y 4, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. H) La disposición adicional duodécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo que se refiere a este régimen especial. I) Los artículos 75 y 133 de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo que se refieren al Instituto Social de las Fuerzas Armadas. J) La disposición final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en lo que se refiere a este régimen especial. K) De la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social: b) La disposición adicional decimoséptima, en lo que se refiere al este régimen especial. b) El artículo 62, párrafos primero y segundo, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas. c) El artículo 82, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Disposición final primera. Armonización con la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social

Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa especial del mutualismo administrativo, en lo referente a sus sistemas de recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública. Y ello sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella normativa especial.

Disposición final segunda. Título competencial

Este texto refundido se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.a de la Constitución.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Ministerio de Defensa, previo informe, en su caso, del Ministerio de Hacienda y del de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según proceda, las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.