Sección 4.ª Protección a la familia

Artículo 24. Prestaciones económicas

1. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple. 2. La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido se regirá por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y su gestión corresponde a las unidades y órganos administrativos que tenían encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda. 3. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido, cuya gestión corresponde al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, se regirán igualmente por lo dispuesto en el capítulo IX del Título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 4. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social. 5. Las prestaciones de protección a la familia a que se refiere la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social.