CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

El Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 2. Mecanismos de cobertura

Este régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: b) El regulado en la presente Ley.

Artículo 3. Campo de aplicación

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial: b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. d) Los alumnos de la enseñanza militar de formación. e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo. f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos. g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia. 2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial de seguridad social: b) El personal que tenga reconocida alguna de las pensiones de inutilidad para el servicio previstas en la normativa que desarrolla el artículo 52 bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que no esté obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de otro Régimen de Seguridad Social, con ocasión del desempeño de alguna actividad por cuenta propia o ajena. 4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen Especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos. 5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar.