CAPÍTULO IV · Efectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación adoptados en otros Estados miembros de la Unión Europea

Artículo 19. Efectos y publicidad en España de la adopción de medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación

1. Cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento. 2. El Banco de España, una vez haya recibido la correspondiente notificación de la autoridad supervisora competente, informará mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de la decisión de adopción de la medida de saneamiento o de la incoación del procedimiento de liquidación. 3. La adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación deberán inscribirse en la hoja abierta a la sucursal en el Registro Mercantil, a petición del administrador, liquidador o de las autoridades administrativas o judiciales competentes del Estado miembro de origen.

Artículo 20. Acreditación del nombramiento de las personas y órganos de gestión y administración de las medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación

1. Toda persona u órgano nombrado por las autoridades administrativas o judiciales de otros Estados miembros de la Unión Europea con competencia sobre medidas de saneamiento o procedimientos de liquidación cuya función sea administrar o gestionar dichas medidas o procedimientos podrán desarrollar en España su actuación y ejercer las mismas funciones y poderes que en el Estado miembro de origen. A estos efectos, se acreditará la referida condición mediante la presentación de una copia legalizada de la decisión de nombramiento o de una certificación expedida por la autoridad administrativa o judicial correspondiente, a las que se acompañará su traducción al castellano y, potestativamente, a las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas en las que los acreedores tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social. Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar personas que les asistan en España, cuando ello resulte necesario para el pleno desenvolvimiento de la medida de saneamiento o del procedimiento de liquidación, y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en España. 2. Tales personas y órganos deberán respetar en el ejercicio de sus facultades, en todo caso, la legislación española, en concreto, todo lo referente a las modalidades de realización de los bienes y derechos, y lo relativo a la información de los trabajadores asalariados. Dichas facultades y poderes no podrán incluir el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre un litigio o una controversia.

Artículo 21. Reglas especiales de aplicación de la ley española

Sin perjuicio de que la ley aplicable a la adopción de las medidas de saneamiento o a la incoación de los procedimientos de liquidación sobre una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro con sucursal o que preste libremente servicios en España sea la del Estado miembro de origen, la ley española será la que rija cuando corresponda según lo dispuesto en el artículo 8.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de la adopción de medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación sobre sucursales en España de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea

Disposición adicional segunda. Espacio Económico Europeo

En virtud de lo establecido en la Decisión del Comité Mixto del EEE núm. 167/2002, de 6 de diciembre de 2002, por la que se modifica el anexo XI del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, esta ley resultará de aplicación a aquellas entidades de crédito ubicadas en el Espacio Económico Europeo.

Disposición transitoria. Efectos no retroactivos de la Ley

Esta Ley sólo será aplicable a aquellas medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación incoados con anterioridad a dicha fecha se regularán por las leyes aplicables en el momento de su adopción o apertura.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito

La Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un nuevo artículo 37 bis con la siguiente redacción:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946

La Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, se modifica en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Carácter de Ley especial

Disposición final cuarta. Título competencial

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. Las referencias al Banco de España se considerarán básicas conforme a lo establecido en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Desarrollo normativo

Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».