CAPÍTULO III · Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación sobre sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea

Artículo 18. Información sobre la adopción de medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación

1. Las autoridades judiciales españolas informarán, a través del Banco de España, sin demora y por todos los medios posibles a las autoridades supervisoras competentes de los diferentes Estados miembros de acogida, en relación con su decisión de adoptar una medida de saneamiento o incoar un procedimiento de liquidación y sus repercusiones, sobre las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. Si no fuera posible proporcionar dicha información antes de su adopción, será facilitada inmediatamente después. 2. Las autoridades judiciales españolas deberán coordinar su actuación con las autoridades administrativas o judiciales de los diferentes Estados de acogida. Igualmente los liquidadores, si los hubiera, se esforzarán por coordinar sus actuaciones.