Sección 2.ª Publicidad de la adopción de las medidas de saneamiento y de incoación de los procedimientos de liquidación y acreditación del nombramiento de administradores concursales
Artículo 9. Publicidad de la adopción de las medidas de saneamiento
1. Las autoridades judiciales españolas deberán publicar un extracto de su decisión de adopción de las medidas de saneamiento en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y en, al menos, dos diarios de difusión nacional en cada uno de los Estados miembros de acogida. 2. El contenido de la decisión objeto de publicación deberá mencionar, en la lengua o las lenguas oficiales de los Estados miembros de que se trate, el objeto y la base jurídica de la decisión adoptada. El contenido de la decisión deberá mencionar los plazos concretos para la presentación de recurso y la dirección postal del órgano competente para conocer de aquel. 3. Las medidas de saneamiento producirán plenos efectos en los términos previstos en la legislación vigente aun cuando no se haya producido la publicación de las decisiones adoptadas conforme a lo que establecen los apartados 1 y 2 de este artículo, salvo que la autoridad judicial hubiera dispuesto otra cosa.
Artículo 10. Publicidad de la apertura de los procedimientos de liquidación
Las autoridades judiciales españolas ordenarán que se publique el contenido esencial del auto de apertura de la fase de liquidación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y en, al menos, dos diarios de difusión nacional en cada uno de los Estados miembros de acogida.
Artículo 11. Publicidad registral en los Estados miembros
1. Las autoridades judiciales españolas podrán solicitar la publicidad registral de la adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación en los demás Estados miembros de acogida, además de hacerlo en los registros españoles que corresponda, según previene la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. En cualquier caso, deberán requerirla cuando dicha publicidad sea preceptiva en el Estado de acogida. 2. Los gastos de inscripción se considerarán gastos y costas del procedimiento.
Artículo 12. Prueba del nombramiento de la administración concursal
1. El nombramiento de la administración concursal quedará acreditado mediante copia autenticada del original de la resolución por la que se le designe o mediante certificado expedido por el juez del concurso. Podrá exigirse la traducción de estas certificaciones a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio vaya a actuar la administración concursal. 2. La administración concursal, a fin de desarrollar las facultades que le encomienda la ley española, podrá designar a personas que le asistan o, en su caso, le representen en el transcurso de una medida de saneamiento o del procedimiento de liquidación en los Estados de acogida, para facilitar la solución de las dificultades que pudieran encontrar los acreedores de tales Estados. La administración concursal deberá respetar, en todo caso, la legislación de los Estados miembros en cuyo territorio quiera actuar, en concreto, lo referente a las modalidades de realización de los bienes y derechos, y todo lo relativo a la información de los trabajadores asalariados. Dichas facultades de la administración concursal no podrán incluir el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre un litigio o una controversia.