Sección 1.ª Definición, competencia y ley aplicable
Artículo 5. Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrá la consideración de medida de saneamiento en España la apertura del concurso en los términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin perjuicio de que, en el caso de que se acuerde la apertura de la fase de liquidación, se apliquen desde ese momento las normas correspondientes a los procedimientos de liquidación, conforme a lo establecido en esta Ley. 2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de procedimiento de liquidación en España la apertura de la fase de liquidación del concurso de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 6. Competencia e información a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros
1. Las autoridades judiciales españolas serán las únicas competentes para decidir la aplicación a una entidad de crédito autorizada en España, incluidas las sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea, de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación. 2. Las autoridades judiciales españolas informarán, sin demora, a través del Banco de España, a las autoridades supervisoras competentes de los diferentes Estados miembros de acogida, sobre su decisión de adoptar una medida de saneamiento o incoar un procedimiento de liquidación y sus repercusiones. Si no fuera posible proporcionar dicha información antes de su adopción, será facilitada inmediatamente después. 3. Si las autoridades judiciales españolas considerasen necesario que se tenga que aplicar sobre las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro alguna medida de saneamiento, tendrán la obligación de informar de ello, a través del Banco de España, a las autoridades supervisoras competentes del Estado miembro de origen.
Artículo 7. Ley aplicable. Regla general
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la ley española determinará: b) El régimen y aplicación del procedimiento de liquidación que afecte a las entidades de crédito autorizadas en España, incluidas sus sucursales en otros Estados miembros, en particular: 2.º Las facultades respectivas de la entidad de crédito y el liquidador. 3.º Las condiciones de oponibilidad de una compensación. 4.º Los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que la entidad de crédito sea parte. 5.º Los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, salvo los procesos en curso. 6.º Los créditos que deban reconocerse en el pasivo de la entidad de crédito y el tratamiento de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación. 7.º Las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos. 8.º Las normas de reparto del producto de la realización de los bienes, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación. 9.º Las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular, mediante convenio. 10.º Los derechos de los acreedores una vez terminado el procedimiento de liquidación. 11.º La determinación de los obligados al pago y de los gastos del procedimiento de liquidación. 12.º Las normas relativas al régimen de impugnación de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.
Artículo 8. Ley aplicable. Reglas especiales
1. En los supuestos que a continuación se relacionan, la ley aplicable será la que corresponda, según se especifica en cada caso: b) Los efectos sobre los contratos que tengan por objeto la atribución de un derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro donde este se halle. Esta ley será la que determine la naturaleza mueble o inmueble del bien. c) Los efectos sobre los derechos de la entidad de crédito sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en un registro público se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro. d) El ejercicio de los derechos de propiedad o de otros derechos sobre instrumentos financieros cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenidos o situados en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se establezca o se sitúe el registro, la cuenta o el sistema de depósito centralizado en el que estén inscritos dichos derechos. A estos efectos, se entiende por instrumentos financieros todos aquellos indicados en la Sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, las operaciones con pacto de recompra y las transacciones realizadas dentro de un mercado regulado o de un sistema organizado multilateral de negociación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos pactos o transacciones. e) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 70 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los acuerdos de compensación contractual y de novación se regirán exclusivamente por la ley aplicable al contrato que rija dichos acuerdos. f) Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación sobre un procedimiento en curso relativo a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento. g) Las normas relativas al régimen de impugnación de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores serán las que establezca la legislación del Estado miembro de origen, salvo que el beneficiario por dicho acto pruebe que tal acto está sujeto a la ley de otro Estado miembro que no permite en ningún caso su impugnación. h) La validez de los actos de disposición a título oneroso de la entidad de crédito realizados con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o a la incoación de un procedimiento de liquidación sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves sujetas a inscripción en un registro público, o instrumentos financieros, derechos sobre tales instrumentos u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado mantenido o situado en un Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por la legislación del Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se encuentre el inmueble o bajo cuya autoridad se lleven los referidos registros, cuentas o sistemas de depósitos. 2.º Los derechos exclusivos a cobrar un crédito, en particular los garantizados por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía. 3.º Los derechos a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular. 4.º Los derechos reales a percibir los frutos de un bien. c) Al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el de la entidad de crédito cuando la ley aplicable al crédito de esta última permita la compensación. Lo dispuesto en este apartado 2 se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que, en su caso, procedan.