TÍTULO II · Responsabilidad civil por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares
Artículo 16. Responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas
Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables, aun cuando no concurra dolo o culpa, de conformidad con esta ley por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen estos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas.
Artículo 17. Excepciones
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el artículo 21 los siguientes daños: b) Los daños a los bienes que sean o deban ser utilizados en relación con la operación de la instalación del explotador o de cualquier otra de las instalaciones pertenecientes a éste que esté ubicada en el mismo lugar o en uno adyacente. c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las instalaciones radiactivas calificados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del sistema de la Seguridad Social. d) Los daños que padecieren las personas cuando sean producto de la aplicación de radiaciones ionizantes en el curso del tratamiento o diagnóstico médico al que estuvieren sometidos. 3. El explotador no será responsable de los daños causados por un accidente si éste es consecuencia directa de actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil, insurrección o catástrofe natural. 4. Cuando los daños sean causados conjuntamente por un accidente que dé lugar a la emisión de radiaciones ionizantes y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del artículo 16 de la presente ley.
Artículo 18. Transporte
1. En los transportes de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, incluido el almacenamiento incidental durante el transporte, que discurran entre instalaciones cuyo origen y destino estén dentro del territorio nacional: b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación de origen. 3. Los tránsitos de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares estarán sometidos a las mismas obligaciones que los transportes con origen o destino dentro del territorio nacional. A los efectos de la presente ley, la empresa expedidora será responsable por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el que intervengan dichos materiales, siendo de aplicación lo estipulado en el artículo 20 cuando se produzca un accidente en el que se vean involucrados materiales procedentes de varios expedidores. 4. Antes de iniciarse un transporte, el explotador de la instalación radiactiva, o la empresa expedidora cuando se trate de tránsitos, que, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sea responsable por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, deberá hacer entrega al transportista de la información que acredite que se dispone de una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley para los materiales que son objeto del transporte durante toda la duración del mismo, incluido el almacenamiento incidental durante el transporte, hasta que se produzca la transferencia de la responsabilidad a un tercero, o, en el caso de los tránsitos, mientras que el transporte discurra dentro del territorio nacional. 5. El transportista de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación de origen o destino, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños causados por dichos materiales, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación de origen o destino, según corresponda.
Artículo 19. Subsistencia de la responsabilidad por los materiales fuera de la instalación
1. La responsabilidad atribuida por la presente ley al titular de una instalación radiactiva por los daños causados dentro del territorio nacional como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes en un accidente en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares subsistirá incluso cuando tales materiales se manejen, almacenen, transporten o manipulen fuera de la misma, a menos que se hubiera transferido esta responsabilidad a un tercero mediante un contrato escrito que permita conocer de forma indubitada la fecha de la transferencia. 2. La responsabilidad atribuida por la presente ley al explotador de una instalación radiactiva, o a un expedidor cuando se trate de tránsitos, por los daños causados por un accidente en el que se produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales que no sean sustancias nucleares que hayan sido abandonados, extraviados, robados o hurtados subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable. A estos efectos, dicha responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 20. Responsabilidad de varios explotadores o expedidores
En el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos, los explotadores o expedidores que de conformidad con esta ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños, en proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21.
Artículo 21. Garantía por daños a las personas, a los bienes y pérdidas económicas
1. Para responder a la responsabilidad por los daños definidos en los artículos 3.2.c).1.º, 3.2.c).2.º y 3.2.c).3.º los explotadores, o las empresas expedidoras en el caso de los tránsitos, deberán establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por una cantidad igual o superior a la que corresponda al tipo de material radiactivo que no sea sustancia nuclear que requiera la cobertura más alta de conformidad con lo estipulado en el anexo. 2. Esta garantía deberá quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes: b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule la normativa específica de dicha garantía. c) Una combinación de ambas, que garantice la totalidad de la garantía exigida.
Artículo 22. Reclamaciones por daños a las personas, a los bienes y pérdidas económicas
1. El procedimiento de reclamación de los daños a que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta ley para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares, salvo en lo que se refiere al plazo de garantía previsto en el artículo 15.1, que será, en todo caso, de diez años a contar desde el accidente. 2. El pago de indemnizaciones como consecuencia de los daños a que hace referencia el artículo 21 que sean producidos por un accidente estará sujeto a la siguiente prelación: b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o daños a los bienes y las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y bienes, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción en ellas. c) En tercer lugar se pagarán las reclamaciones que se produzcan transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas. 3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares.
Artículo 23. Responsabilidad por daños al medio ambiente
La responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c).4.º causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 24. Titularidad pública de las instalaciones radiactivas
Cuando el explotador de una instalación radiactiva sea un organismo de titularidad pública, no estará obligado a establecer garantía financiera alguna, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta ley.
Disposición adicional primera. Adecuación del Plan Básico de Emergencia Nuclear
El Gobierno, en el plazo de seis meses, de acuerdo con la Generalitat de Catalunya, adecuará el Plan Básico de Emergencia Nuclear para la creación de una estructura directiva coordinada para el Plan de Emergencia Nuclear de Tarragona y el Plan de Emergencia Exterior del Sector Químico de Tarragona, dentro de la estructura orgánica de la Generalitat de Catalunya.
Disposición adicional segunda. Modificación del Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear
Uno. Se modifica el apartado Catorce y se añade el apartado Dieciséis al artículo Segundo, con la siguiente redacción:
Disposición adicional cuarta. Aplicación del título II a las instalaciones nucleares
El título II será de aplicación a las instalaciones nucleares en relación con aquellos materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a los que no les sea de aplicación el título I.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogados el capítulo VII, excepto el artículo 45, los capítulos VIII, IX y X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. 2. Asimismo quedan derogados el artículo 9.2 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y, en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.
Disposición final primera. Modificación del artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear
Se modifica el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, que queda redactado del siguiente modo:
Disposición final segunda. Modificación del artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre
Se modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
Disposición final tercera. Título competencial
La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, con excepción del capítulo III del título I y del artículo 22.1, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente ley y, en particular, para incorporar al derecho interno las decisiones que tome el Comité de Dirección de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en virtud de lo establecido en los artículos 1.a).ii, 1.a).iii y 1.b). del Convenio de París.
Disposición final quinta. Franquicia
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con objeto de facilitar la contratación entre las partes podrá establecer, mediante orden, una franquicia a cargo del asegurado con relación a los riesgos por daño nuclear cubiertos por las entidades de seguro y en función de las circunstancias del mercado que en cada momento concurran.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
Uno. Se añade una nueva Disposición adicional trigésima primera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. «Constitución de sociedades filiales de ENAGÁS, S.A.»: El personal de la filial que ejerza las funciones como Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia el artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), salvo lo establecido en la Disposición adicional segunda, relativa a la «Modificación del Impuesto de Sociedades», la Disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la Disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».