CAPÍTULO II · Garantía financiera

Artículo 12. Garantía de la responsabilidad civil derivada de daños nucleares

1. Todo explotador de una instalación nuclear deberá establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por los daños que pudieran producirse como consecuencia de un accidente nuclear por una cuantía igual a la responsabilidad que se le atribuye en el artículo 4. 2. Esta garantía debe quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes: b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule su normativa específica. c) Una combinación de ambas, que cubra la totalidad de la garantía exigida. d) Inmovilización de fondos propios por un valor igual o superior a la responsabilidad atribuida.

Artículo 13. Instalaciones nucleares de titularidad pública

Cuando el explotador de una instalación nuclear sea un organismo de titularidad pública de los comprendidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, no estará obligado a establecer garantía financiera alguna, obligándose a satisfacer las indemnizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta ley y en los convenios internacionales.