CAPÍTULO I · Responsabilidad civil derivada de daños nucleares
Artículo 4. Responsabilidad del explotador
1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) de esta ley si se determina que estos daños han sido causados por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se señala en esta ley. 2. Cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un accidente nuclear y por un accidente de otra naturaleza, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño causado por el primero, se considerará también como daño bajo la responsabilidad del explotador a los efectos de la aplicación del apartado anterior de este artículo. 3. Si la responsabilidad del daño nuclear recae sobre varios explotadores, éstos responderán solidariamente por el daño acaecido hasta el límite de cobertura que se señala. 4. La responsabilidad del explotador de una instalación nuclear por todos los daños nucleares causados como consecuencia de cada accidente nuclear será la siguiente: b) Para los daños causados en los Estados Contratantes del Convenio de París que no sean Parte del Convenio de Bruselas o en aquellos que no tengan instalaciones nucleares en su territorio, 700 millones de euros. c) Para los daños causados en los Estados a los que se refieren los apartados 1.b y 1.d) del artículo 2 de esta ley, la cuantía de 700 millones de euros se reducirá en la medida en que esos Estados no concedan beneficios recíprocos de una cuantía equivalente. b) Para los transportes de sustancias nucleares que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, en los que, en consideración a las consecuencias previsibles que pueda ocasionar un accidente nuclear, dicha responsabilidad será, como mínimo, de 80 millones de euros.
Artículo 5. Disponibilidad de fondos públicos
1. Cuando la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear, prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 4 de esta ley, no sea suficiente para cubrir las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear, el Gobierno arbitrará los sistemas o procedimientos pertinentes para que sean satisfechas las cantidades que corresponda abonar al Estado en concepto de reparaciones por daños nucleares hasta un máximo de 700 o de 1.200 millones de euros. 2. Las indemnizaciones por los daños causados por un accidente nuclear en España o en un Estado que sea Parte Contratante del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, en la medida en que superen los 1.200 millones de euros y hasta un máximo de 1.500 millones de euros, serán aportadas mediante los fondos públicos a los que se refiere el artículo 3.b.iii) del citado Convenio de Bruselas.
Artículo 6. Daños excluidos
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación nuclear con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a las garantías financieras establecidas de conformidad con el artículo 12 de la presente ley los siguientes daños nucleares: b) Los daños a los bienes que se encuentren en el mismo emplazamiento y que sean o deban ser utilizados en relación con una u otra de dichas instalaciones. c) Los daños que padecieren en sus personas los trabajadores de las instalaciones nucleares o de las empresas de transporte de sustancias nucleares, siempre que sean calificados de accidente de trabajo o enfermedad profesional con arreglo a lo establecido en la normativa del sistema de la Seguridad Social. 3. El explotador no es responsable de los daños nucleares causados por un accidente nuclear si este accidente se debe directamente a actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
Artículo 7. Accidente durante el transporte
1. Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de sustancias nucleares serán de aplicación directa las disposiciones contenidas en el Convenio de París. 2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un Estado que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio español será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 y conforme a las disposiciones de esta ley, de los daños nucleares causados por aquellos accidentes nucleares que ocurran antes de que se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París, según sea el caso. 3. En los supuestos señalados en los apartados anteriores de este artículo, el transportista de sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños nucleares causados por dichas sustancias, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación. Además, el transportista deberá acreditar que dispone de la garantía financiera que le permita hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley.
Artículo 8. Sustancias fuera de la instalación
1. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares originados por sustancias nucleares que hayan sido abandonadas, extraviadas, robadas o hurtadas subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 9. Derecho de repetición del explotador responsable
El explotador tendrá derecho de repetición siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 2. Siempre que así se hubiese estipulado expresamente en un contrato.
Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional
1. En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil del explotador deberá estar garantizada hasta la cuantía exigible para dicho transporte por la referida Parte Contratante, conforme al artículo 7.d) del Convenio de París. No obstante, en caso de que dicha cuantía resulte inferior a la exigible a los explotadores de instalaciones nucleares situadas en territorio nacional por el transporte de dicha sustancia en virtud de lo establecido en el artículo 4.4 o, en su caso, del artículo 4.5.b) de la presente ley, la cuantía se verá aumentada hasta ese valor durante el tránsito, salvo que se haya concedido a dicho explotador responsable o transportista autorizado una reducción expresa conforme al referido artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional. 2. En los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil deberá estar garantizada hasta la cuantía establecida en el artículo 4.4 de la presente ley, salvo que se haya concedido a dicho responsable una reducción expresa conforme al citado artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por territorio nacional.
Artículo 11. Prelación de indemnizaciones
1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto, hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y, de serles de aplicación, de los fondos públicos previstos en el artículo 5, a la siguiente prelación: b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las medidas de restauración del medio ambiente degradado y el coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas. c) En tercer lugar se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o daños a los bienes, las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y bienes, y el lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas. d) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas. 3. Sin perjuicio de la ulterior reclamación del coste de dichas medidas según lo establecido en la presente ley, el Gobierno podrá aplicar, en cualquier momento, medidas reparadoras o preventivas por los daños producidos al medio ambiente que afecten o puedan afectar a lugares o bienes de titularidad pública en la medida en que ello se considere necesario, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.