CAPÍTULO III · Reclamación de responsabilidad por daños nucleares
Artículo 14. Procedimiento de la reclamación
1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Corresponderá al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con sus funciones, la elaboración de un informe técnico preceptivo sobre el accidente nuclear, sus causas y sus efectos, que será solicitado de oficio por el Tribunal competente como parte de sus actuaciones. 2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la acción u omisión dolosa o con negligencia grave del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Artículo 15. Plazo de la garantía y de la acción de reclamación
1. El explotador de una instalación nuclear responderá frente a los perjudicados: b) En el caso de cualquier otro daño nuclear, durante un plazo de diez años, a contar desde el accidente nuclear. 3. Quienes hayan formulado una acción de indemnización dentro de los plazos legales establecidos podrán hacer una reclamación complementaria en el caso de que el daño se agrave pasados dichos plazos, y siempre que no se haya dictado sentencia definitiva por el órgano jurisdiccional competente.