TÍTULO PRELIMINAR · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento del régimen de responsabilidad civil por daños nucleares, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de París) y en el Convenio de 31 de enero de 1963 complementario al anterior, modificado por los Protocolos de 28 de enero de 1964, de 16 de noviembre de 1982 y de 12 de enero de 2004 (en adelante, Convenio de Bruselas). Las cláusulas contenidas en los citados convenios serán directamente aplicables a las instalaciones nucleares y a los transportes de sustancias nucleares. 2. Asimismo, en el título II de esta ley se establece un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial

1. El título I de esta ley se aplica a los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) que se produzcan en el territorio de; o en la zona marítima establecida según el derecho internacional perteneciente a; o, excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte del Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo, a bordo de un buque o aeronave matriculado por: b) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París pero que en el momento del accidente nuclear sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la instalación nuclear del explotador responsable del accidente esté ubicada en un Estado que sea Parte Contratante tanto en el Convenio de París como en el Protocolo Común. c) Un Estado que no sea Contratante del Convenio de París y que en el momento del accidente nuclear no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional. d) Cualquier otro Estado que no sea Contratante del Convenio de París donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.

Artículo 3. Definiciones

1. A efectos exclusivos de la responsabilidad civil por daños nucleares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: b) «Instalaciones Nucleares» son: 2.º Las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares. 3.º Las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares. 4.º Las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados. 5.º Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte. 6.º Las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares. 7.º Los reactores, fábricas e instalaciones enumerados anteriormente que están en proceso de desmantelamiento. d) «Combustibles nucleares»: son los materiales fisionables, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural) y el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico. e) «Productos o desechos radiactivos»: son los materiales radiactivos producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustibles nucleares con exclusión de los combustibles nucleares y de los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos, científicos o de enseñanza. f) «Sustancias nucleares»: son los combustibles nucleares, con exclusión del uranio natural y del uranio empobrecido, y los productos o desechos radiactivos. g) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización. h) «Daño nuclear» es: 2.º Pérdida o daño de los bienes. 3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si la pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados. 4.º El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2.º anterior. 5.º El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2.º anterior. 6.º El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas. ii) Combustibles nucleares o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear. iii) Sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear. j) «Medidas preventivas»: son todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados en los apartados h) 1.º a 5.º, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes según lo establecido en la regulación de estas medidas por la normativa vigente de responsabilidad medioambiental. k) «Medidas razonables»: son todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo: 2.º La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces. 3.º Los conocimientos científicos y técnicos pertinentes. b) «Instalaciones radiactivas» significa: 2.º Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV. 3.º Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, que no sean sustancias nucleares, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte. 2.º Pérdida o daño de los bienes. 3.º Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1.º y 2.º anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados. 4.º Los daños al medio ambiente de conformidad con lo establecido en la normativa sobre responsabilidad medioambiental. e) «Explotador de una instalación»: es la persona física o jurídica titular de la autorización que le habilita para desarrollar la actividad objeto de la autorización.