CAPITULO VI · Medidas laborales

Artículo dieciséis

1. Los planes de reconversión incluirán como mínimo, dentro de las medidas de carácter laboral, previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de política salarial en el sector. 2. Las empresas que soliciten su acogimiento al plan concretarán estas medidas en el programa previsto en el número 1 del artículo 5. de la presente Ley, recabando sobre las mismas, en los términos que puedan establecerse por el Real Decreto de reconversión, el informe del Comité de Empresa o delegados de personal y, en su caso, de los delegados sindicales reconocidos en la empresa que se unirá a la solicitud a que se refiere el citado artículo.

Artículo diecisiete

La aprobación de un plan de reconversión será considerada como causa tecnológica, o económica o, en su caso, técnica u organizativa, a los efectos de que las empresas acogidas al mismo puedan modificar, suspender o extinguir las relaciones laborales y aplicar medidas de movilidad geográfica y funcional, de conformidad con los objetivos y normas de procedimiento establecidos en el citado plan.

Artículo dieciocho

En los supuestos de fusiones, segregaciones, asociaciones o agrupaciones de empresas, el plan de reconversión sectorial establecerá el régimen unitario o no de las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de las empresas afectadas. Si se previeran las transferencias de personal entre distintas empresas acogidas al plan, éste deberá establecer las correspondientes garantías jurídicas y económicas.

Artículo diecinueve

Cuando como consecuencia de las previsiones del plan de reconversión se adopten medidas consistentes en la suspensión de relaciones de trabajo o reducciones de jornada, las empresas se beneficiarán de la exoneración prevista en el artículo 20, 3, de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.

Artículo veinte

Las indemnizaciones por extinción de la relación laboral que se reconozcan a los trabajadores en los expedientes de regulación de empleo incoados para la aplicación de las previsiones del plan de reconversión podrán ser fraccionadas hasta un máximo de doce mensualidades sin que en ningún caso el importe de éstas sea inferior a la cantidad que el trabajador hubiera percibido en activo.

Artículo veintiuno

1. Los trabajadores que queden en situación legal de desempleo, como consecuencia de la aplicación de medidas laborales de reconversión, tendrán derecho a la percepción de prestaciones de desempleo por el período máximo legal por una sola vez, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas. 2. El coste de las ampliaciones del período de percepción de las prestaciones de desempleo que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior se financiará con cargo a los recursos que a estos efectos se establezcan.

Artículo veintidós

1. Con la finalidad de mejorar la intensidad de la protección por desempleo, complementando las prestaciones básicas y complementarias y ampliando su duración, así como de colaborar en la recolocación en nuevos empleos de los trabajadores afectados por la reconversión, mediante la incentivación económica a la creación de empleos de carácter estable y la readaptación profesional de los trabajadores excedentes, los Reales Decretos de reconversión podrán prever la constitución de Fondos de Promoción de Empleo. 2. Los Fondos de Promoción de Empleo se constituirán como asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, y tendrá el carácter de entidades colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, actuando bajo la inspección del mismo. 3. El Gobierno regulará mediante Real Decreto las normas básicas por las que han de regirse los Fondos de Promoción de Empleo, en las que se contendrán: b) Los fines de la asociación. c) Las condiciones de incorporación y permanencia de los trabajadores excedentes. 4. Los recursos para su funcionamiento podrán ser los siguientes: Uno. Las aportaciones económicas que, por trabajador incorporado al Fondo, se fijen en los Reales Decretos de aprobación de los planes de reconversión sectoriales o, en su caso, en los Estatutos de los Fondos. Dos. Las aportaciones voluntarias de las empresas que participen en el plan de reconversión en la forma que especifiquen los Estatutos. Tres. Los recursos provenientes de la gestión financiera de su patrimonio. Cuatro. Las subvenciones que puedan concederse. Cinco. Cualquier otra aportación de entes públicos o privados y las cuotas de solidaridad de los trabajadores que permanezcan en la empresa, cuando así se haya acordado expresamente con la representación de los mismos en la negociación del plan. Los recursos previstos en los apartados uno, dos y tres quedan exentos del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los previstos en los apartados dos y cinco se consideran donativos a efectos de los Impuestos de la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades. Los Fondos de Promoción de Empleo se considerarán incluidos en el artículo 5., 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. El patrimonio resultante tras la disolución del Fondo de Promoción de Empleo, después de liquidadas todas sus obligaciones, se ingresará en el Tesoro o se transferirá al Patrimonio del Estado. 5. Los complementos abonados a los trabajadores acogidos a los Fondos de Promoción de Empleo serán compatibles, en todo caso, con la percepción por los mismos de las prestaciones de desempleo de carácter contributivo o asistencial que se les reconozca de conformidad con la legislación vigente. La misma compatibilidad existirá cuando los complementos se abonen directamente por las empresas, por no hallarse constituido Fondos de Promoción de Empleo, o por tratarse de grupos de empresas declaradas en reconversión para los que no se ha previsto la constitución de dicho Fondo.

Artículo veintitrés

1. El Real Decreto de reconversión establecerá las condiciones en que podrán concederse ayudas, equivalentes a la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social a aquellos trabajadores con sesenta o más años de edad que, como consecuencia de la reconversión, cesen en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación con plenos derechos en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento de acuerdo con los siguientes criterios: Primero.-Las prestaciones equivalentes a la jubilación se reconocerán por la entidad gestora competente y se calcularán, aplicando a la base reguladora correspondiente a la pensión de jubilación el porcentaje que se determine en el correspondiente Real Decreto de reconversión, según una escala que combine la edad de los interesados con los períodos de ocupación cotizados, en fórmula semejante a la que opera en la determinación de la pensión de jubilación anticipada en el régimen general de la Seguridad Social. El coste de estas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, se financiará con cargo a los recursos que el propio Real Decreto de reconversión establezca. Segundo.-El importe de la prestación a que se refiere el número anterior se complementará, mediante una ayuda especial, para garantizar al trabajador el 75 por 100 de su remuneración media durante los seis meses anteriores a su acogimiento a este sistema, sin que la cantidad total a percibir por el beneficiario pueda ser superior a la pensión de jubilación que se le hubiere reconocido de tener cumplida la edad general de jubilación. Esta ayuda complementaria dejará de abonarse a partir del momento en que el trabajador cumpla sesenta y cinco años de edad. Tercero.-Durante el período de percepción de esta ayuda el beneficiario será considerado en situación asimilada al alta, en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y continuará cotizándose por él según el tipo de contingencias generales del régimen de que se trate. A tal efecto, se tomará como base de cotización la remuneración media que haya servido para la determinación de la cuantía de la ayuda a que se refiere el número anterior con el coeficiente de actualización anual que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de modo que, al cumplir la edad general de jubilación, el beneficiario pueda acceder a la pensión con plenos derechos. 2. La financiación de las medidas previstas en los apartados segundo y tercero de número anterior se realizará con cargo a las empresas acogidas al plan o a los Fondos de Promoción de Empleo, según disponga el Real Decreto de reconversión, el cual determinará las correspondientes aportaciones, así como la forma, plazo y condiciones en que habrán de efectuarse las mismas. Estas aportaciones podrán equipararse, a efectos de recaudación, a las cuotas de la Seguridad Social. 3. Las normas establecidas en el presente artículo serán también de aplicación al cumplir los sesenta años, a aquellos trabajadores que tengan cincuenta y cinco años cumplidos en la fecha de su salida, de la empresa. A este efecto, por los Fondos de Promoción del Empleo o, en ausencia de éstos, directamente por aquellas empresas en cuyo Real Decreto de reconversión se autorice excepcionalmente esta posibilidad, se realizarán las correspondientes cotizaciones adicionales por las contingencias a que se refiere el punto tercero, número 1, del presente artículo, desde la fecha en que los trabajadores cesen en la prestación de servicios en sus empresas.