CAPITULO IX · Promoción de la innovación tecnológica
Artículo treinta y cinco
Artículo treinta y seis
1. Para la gestión y desarrollo de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Industria y Energía se transformará el actual Organismo autónomo Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial adscrito al Ministerio de Industria y Energía, en una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica de las previstas en el apartado 1, b), del artículo 6. de la Ley General Presupuestaria, y con la misma denominación. 2. Al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y su personal será contratado y se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que resulten de aplicación. 3. Serán funciones del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial: b) Promover la colaboración entre la industria y las Instituciones y Organismos de investigación y desarrollo tecnológico. c) Promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas por iniciativa del propio Centro o por otros Centros públicos y privados y apoyar la fabricación de preseries y comercialización de nuevos productos y procesos, especialmente en mercados exteriores. d) Participar a riesgo y ventura, o mediante créditos privilegiados, en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial. e) Participar en operaciones de capital-riesgo, mediante la toma de acciones u otras participaciones minoritarias representativas del capital social, en nuevas Empresas con tecnología emergente. f) Encargar y adquirir prototipos de productos y plantas piloto. g) Desarrollar un programa de gestión de servicios de apoyo a la innovación tecnológica.
Artículo treinta y siete
Los recursos del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estarán integrados por: b) La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, asignada presupuestariamente al Organismo transformado, y los que se asignen al CDTI en los presupuestos Generales del Estado. c) Los generados por la prestación de sus servicios. d) Los créditos y préstamos que puedan concederse al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. e) Cualquier otra aportación que pueda serle atribuida.
Artículo treinta y ocho
Las empresas, agrupaciones de empresas u otras entidades que presenten programas de promoción orientados al cumplimiento de los fines de esta Ley y que contemplen aspectos relacionados con la enseñanza, la formación, la investigación, la normalización, el diseño industrial, la información y la promoción exterior podrán recibir, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, los beneficios que la presente Ley contempla en los artículos 8.º y 9.º
Primera
1. Los sectores declarados en reconversión a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y las empresas que en esa fecha se hayan acogido a los respectivos planes, de conformidad en ambos casos con la legislación anterior, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la misma y en el plan correspondiente. Igualmente podrán continuar incorporándose a los planes de reconversión aprobados con anterioridad a la aludida fecha las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de los mismos, siempre que lo soliciten dentro de los límites temporales previstos en el correspondiente plan y no haya sido aprobado un nuevo plan para el sector de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. 2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en la presente Ley a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo efecto habrán de cumplir las condiciones que se determinen por la Comisión Delegada. 3. Los trabajadores pertenecientes a empresas incursas en sectores declarados en reconversión conforme a la Ley 21/1982, cuya relación laboral haya sido extinguida en virtud de resolución administrativa posterior al 1 de septiembre de 1983, en aplicación de acuerdos adoptados por las Comisiones Ejecutivas u otros órganos de gobierno análogos de los distintos sectores, podrán acogerse, previo acuerdo al efecto de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, a las medidas laborales que establece el capítulo VI de la presente Ley.
Segunda
En los planes de reconversión actualmente en vigor que tengan Previsto el funcionamiento de una Gerencia será, de aplicación a la misma lo dispuesto en el párrafo 2.º del número 1 del artículo 7.º de la presente Ley.
Primera
Podrán constituirse con participación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, sociedades de empresas de las previstas en el artículo 2.º de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, que tendrán los beneficios fiscales establecidos para estas sociedades.
Segunda
Todas las transmisiones patrimoniales y operaciones necesarias para la constitución y puesta en funcionamiento del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial estarán exentas de cualquier tributo de carácter estatal.
Tercera
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en los territorios con regímenes concertados de acuerdo con lo que establezcan las respectivas Leyes de concierto o convenio económico.
Cuarta
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Estado español en virtud de tratados o convenios internacionales.
Primera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estados», salvo lo dispuesto en el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de enero de 1984.
Segunda
La vigencia de los capítulos I a VIII de la presente Ley finalizará el 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en los correspondientes Reales Decretos de reconversión, cuya duración será la que en éstos se determine.
Tercera
La entidad de Derecho público creada en el artículo 36 de la presente Ley se subroga en los derechos y obligaciones del extinguido Organismo autónomo Centro pana el Desarrollo Tecnológico Industrial. Los remanentes de crédito pendientes de librar al Organismo autónomo para el Desarrollo Tecnológico Industrial serán librados a la entidad Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2/1984, de 4 de enero, el Gobierno aprobará, en el plazo de un año, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, y previo dictamen del consejo de Estado, el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, que, entre otros aspectos, establecerá las facultades y composición de sus órganos rectores.
Cuarta
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Quinta
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, así como aquellas que resulten precisas para adecuarlas a los compromisos del Estado español derivados de tratados y convenios internacionales.