CAPITULO IV · Medidas de carácter financiero

Artículo noveno

1. El Real Decreto de reconversión podrá prever el otorgamiento de los siguientes beneficios de carácter financiero a las empresas que se acojan al mismo: b) En relación con las nuevas inversiones y el saneamiento financiero previsto en el plan: 2. Aval de la institución oficial de crédito que determine el Instituto de Crédito Oficial, que podrá incluir la garantía de la aportación de las empresas para financiar las medidas laborales previstas en el capítulo VI de la presente Ley. El Tesoro Público responderá, con carácter subsidiario y hasta el límite establecido para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, de los quebrantos que, por el conjunto de las operaciones de crédito y aval concertadas con las empresas acogidas a reconversión, se originen al Instituto de Crédito Oficial o Entidades oficiales de crédito. 3. Subvenciones para la bonificación del tipo de interés de los créditos no oficiales que financien las diversas actuaciones previstas en el plan. 4. Subvenciones a las empresas acogidas a los planes de reconversión, bien directamente o a través de las sociedades de reconversión o de otras entidades previstas al efecto. 5. Subvenciones a las empresas acogidas a los planes de reconversión que comenzarán a reintegrarse a partir de la existencia, de beneficios de la empresa y condicionando total o parcialmente la distribución de éstos al reintegro. Dichas subvenciones tendrán la consideración de fondos propios para apreciar la solvencia de la empresa. 2. Para la percepción de subvenciones no ligadas específicamente a la financiación de nuevas inversiones por parte de las empresas en reconversión podrá exigirse la previa cesión a la sociedad de reconversión u órgano de gestión análogo, por el tiempo que dure la misma, de derechos de voto en la misma proporción que las subvenciones percibidas guarden con relación a la cifra de capital social.

Artículo diez

1. Las aportaciones financieras de nuevos fondos con destino a empresas en reconversión se considerarán computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las entidades de depósito en la forma que reglamentariamente se determine. 2. En el caso de ampliación de capital de sociedades que coticen en Bolsa, las nuevas acciones emitidas por las sociedades en reconversión podrán tener un valor nominal inferior a las emitidas con anterioridad. Las nuevas acciones gozarán de derechos políticos y económicos iguales, en términos absolutos, a las acciones antiguas de máximo nominal. Los accionistas tendrán, en todo caso, derecho preferente a la suscripción de estas acciones.

Artículo once

Artículo doce

Los valores emitidos por sociedades acogidas a planes de reconversión disfrutarán por el solo hecho de su inclusión en la cotización oficial de las Bolsas, de todas las ventajas inherentes a la cotización calificada.