CAPÍTULO VIII · Del régimen sancionador

Artículo 50. Clases de infracciones

Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 51. Infracciones muy graves

1. Constituirán infracciones muy graves las siguientes: b) El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 cuando medie requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. c) El incumplimiento de la prohibición de revelación establecida en el artículo 24 o del deber de reserva previsto en los artículos 46.2 y 49.2.e). d) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto. e) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los artículos 26.5, 31.2, 44.2 y 47.5 cuando concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. f) La comisión de una infracción grave cuando durante los cinco años anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción. g) El incumplimiento de las medidas de suspensión acordadas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de conformidad con el artículo 48 bis.6. b) El incumplimiento doloso de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.

Artículo 52. Infracciones graves

1. Constituirán infracciones graves las siguientes: b) El incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del titular real, en los términos de los artículos 4, 4 bis y 4 ter. c) El incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, en los términos del artículo 5. d) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, en los términos del artículo 6. e) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de diligencia debida a los clientes existentes, en los términos del artículo 7.2 y de la Disposición transitoria séptima. f) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida, en los términos de los artículos 11 a 16. g) El incumplimiento de la obligación de examen especial, en los términos del artículo 17. h) El incumplimiento de la obligación de comunicación por indicio, en los términos del artículo 18, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. i) El incumplimiento de la obligación de abstención de ejecución, en los términos del artículo 19. j) El incumplimiento de la obligación de comunicación sistemática, en los términos del artículo 20. k) El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 cuando medie requerimiento escrito de uno de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. l) El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos, en los términos del artículo 25. m) El incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno en los términos de los artículos 26 y 26 bis, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de admisión de clientes. n) El incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado, o la negativa a atender los reparos u observaciones formulados, en los términos del artículo 26 ter. ñ) El incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno, con inclusión, en su caso, de las unidades técnicas, que operen en los términos previstos en el artículo 26 ter. o) El incumplimiento de la obligación de dotar al representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión y al órgano de control interno de los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones. p) El incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión un manual adecuado y actualizado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos del artículo 26.5. q) El incumplimiento de la obligación de examen externo, en los términos del artículo 28. r) El incumplimiento de la obligación de formación de empleados, en los términos del artículo 29. s) El incumplimiento de la obligación de adoptar por parte del sujeto obligado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1. t) El incumplimiento de la obligación de aplicar respecto de las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países las medidas previstas en el artículo 31. u) El incumplimiento de la obligación de aplicar sanciones o contramedidas financieras internacionales, en los términos del artículo 42. v) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 43 de declarar la apertura, modificación o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos, cuentas de pago y contratos de alquiler de cajas de seguridad, así como de declarar y mantener actualizados los datos de los intervinientes. w) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras comunicadas por requerimiento del Comité Permanente a las que se alude en los artículos 26.5, 31.2, 44.2 y 47.5 cuando no concurra una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento. x) El establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecución de operaciones prohibidas. y) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora cuando no haya mediado requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto. 3. Constituirán infracciones graves de la presente Ley: b) El incumplimiento por fundaciones o asociaciones de las obligaciones establecidas en el artículo 39. c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 41, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con el artículo 51.1.b). b) El incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave. c) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación e información a las autoridades competentes establecidas específicamente en los Reglamentos comunitarios.

Artículo 53. Infracciones leves

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, constituirán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en la presente Ley que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo previsto en los dos artículos precedentes.

Artículo 54. Responsabilidad de administradores y directivos

Además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

Artículo 55. Exigibilidad de la responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa por infracción de la presente Ley será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar. En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responderán solidariamente de las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores.

Artículo 56. Sanciones por infracciones muy graves

1. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones: b) Amonestación pública. c) Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la suspensión temporal o revocación de ésta. 2. Si el sujeto obligado sancionado es una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total a considerar para el cálculo de la sanción máxima a imponer, será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a las Directivas sobre contabilidad pertinentes, según la cuenta consolidada más reciente disponible, aprobada por el órgano de gestión de la empresa matriz. 3. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción: b) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de diez años. c) Amonestación pública. 4. En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla. 5. Acordada la imposición de una sanción de amonestación pública, cuando se determine que aquélla pueda perjudicar una investigación en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, la autoridad competente para resolver podrá: b) acordar la no publicación de la sanción de forma definitiva, cuando la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.

Artículo 57. Sanciones por infracciones graves

1. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones: b) Amonestación pública. c) Amonestación privada. d) Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la suspensión temporal de ésta. 2. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el mismo cargos de administración o dirección, o la función de experto externo, fueran responsables de la infracción: b) Amonestación pública. c) Amonestación privada. d) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de cinco años. 3. En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones: b) Amonestación pública. c) Amonestación privada. 4. En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla. 5. Acordada la imposición de una sanción de amonestación pública, cuando se determine que aquélla pueda perjudicar una investigación en marcha o poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros, la autoridad competente para resolver podrá: b) acordar la no publicación de la sanción de forma definitiva, cuando la estabilidad de los mercados financieros no pueda garantizarse.

Artículo 58. Sanciones por infracciones leves

Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones: b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Artículo 59. Graduación de las sanciones

1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias: b) Los beneficios obtenidos como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción. c) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. d) Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años con arreglo a esta ley. e) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el sujeto obligado. f) La gravedad y duración de la infracción. g) Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento. h) La capacidad económica del inculpado, cuando la sanción sea de multa. i) El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes. 2. Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en los artículos 56.3, 57.2 y 58, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias: b) La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta ley. c) El carácter de la representación que el interesado ostente. d) La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa. e) Los beneficios obtenidos como consecuencias de las omisiones o actos constitutivos de la infracción. f) Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento. g) El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes. b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago. c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos. e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años. f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

Artículo 60. Prescripción de las infracciones y de las sanciones

1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y en el de conservación de documentos desde la expiración del plazo al que se refiere el artículo 25. La prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, realizada con conocimiento formal de los sujetos obligados, conducente a la inspección, supervisión o control de todas o parte de las obligaciones recogidas en esta Ley. También se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador o de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible. 2. Las sanciones que se impongan conforme a esta Ley prescribirán a los tres años en caso de infracciones muy graves, a los dos años en caso de infracciones graves, y al año en caso de infracciones leves, contados desde la fecha de notificación de la resolución sancionadora. La prescripción se interrumpirá cuando se acuerde administrativa o judicialmente la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora.

Artículo 61. Procedimiento sancionador y medidas cautelares

1. La incoación y, en su caso, el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley corresponderá al Comité Permanente, a propuesta de la Secretaría de la Comisión. La competencia para incoar o acordar el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 corresponderá a la Secretaría de la Comisión. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta ley corresponderá a la Secretaría de la Comisión. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, al tiempo de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación, la constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar. En el caso de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, de conformidad con el artículo 35.2 se entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el secretario de la Comisión durante la instrucción del procedimiento sancionador la ampliación o reducción de la referida garantía. En el caso de que hubiera sido interpuesta por el interesado reclamación contra la intervención provisional de medios de pago en los términos previstos en el artículo 35.5, la persona titular de la Secretaría de la Comisión resolverá dicha reclamación, en su caso, en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, pudiendo el interesado formular las alegaciones que considere oportunas, que serán resueltas en la resolución por la que se acuerde la terminación del procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas. 3. Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Será competente para imponer las sanciones por infracciones leves el Director General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del instructor. Cuando el inculpado sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar, será preceptivo para la imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves solicitar de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión informe sobre la posible incidencia de la sanción o sanciones propuestas sobre la estabilidad de la entidad objeto del procedimiento. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 corresponderá, a propuesta del instructor y previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión, al Director General del Tesoro y Política Financiera, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa. 4. En los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretaría de la Comisión el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de un año a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión por el instructor del cómputo del plazo en los supuestos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la ampliación en seis meses adicionales de dicho plazo máximo que podrá acordarse motivadamente por el Secretario de la Comisión, a propuesta del instructor, al amparo de lo previsto en el artículo 49 de la misma Ley. El transcurso de los plazos establecidos en el apartado precedente determinará la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo procederse a dictar nuevo acuerdo de incoación en tanto no haya prescrito la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. 5. La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa corresponderá a la Secretaría de la Comisión. La sanción de amonestación pública, una vez sea firme en vía administrativa, será ejecutada en la forma que se establezca en la resolución, siendo en todo caso publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página web de la Comisión, donde permanecerá disponible durante el plazo de cinco años. En el supuesto en que la sanción publicada haya sido recurrida en vía jurisdiccional, se publicará, sin demora, información sobre el estado de tramitación del recurso y el resultado del mismo. 6. En aquellos supuestos en que la resolución del expediente sancionador no acuerde la imposición de una sanción de amonestación pública, la Secretaría de la Comisión publicará en la página web de la Comisión las sanciones firmes en vía administrativa impuestas por la comisión de infracciones tipificadas en los artículos 51 y 52, con excepción de las tipificadas en el apartado 3.a), indicando el tipo y naturaleza de la infracción cometida y la sanción o sanciones impuestas por cada una de las infracciones cometidas, pero sin identificar a la entidad, persona o personas responsables de la infracción. Esta información permanecerá disponible en la web de la Comisión por un plazo de cinco años. 7. La Secretaría de la Comisión informará a la Autoridad Bancaria Europea de todas las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.

Artículo 62. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal

1. Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo lo establecido en los apartados siguientes. 2. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. 3. En cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador en que se estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, la Secretaría de la Comisión dará traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas al efecto y acordará la suspensión de aquél hasta que se reciba la comunicación a que se refiere el primer párrafo del apartado siguiente o hasta que recaiga resolución judicial. 4. Si el Ministerio Fiscal no encontrara méritos para proceder penalmente contra todos o alguno de los sujetos obligados, lo comunicará a la Secretaría de la Comisión para que pueda continuar el procedimiento administrativo sancionador. Si, por el contrario, el Ministerio Fiscal interpusiera denuncia o querella, comunicará dicha circunstancia a la Secretaría de la Comisión, así como, cuando se produzca, el resultado de tales actuaciones. 5. La resolución que se dicte en el procedimiento administrativo sancionador deberá respetar, en todo caso, los hechos declarados probados en la sentencia.

Artículo 63. Comunicación de infracciones

1. Los empleados, directivos y agentes de los sujetos obligados que conozcan hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones contempladas en esta ley, los podrán poner en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión. 2. Las comunicaciones serán remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión por escrito e incorporarán todos los documentos e informaciones sobre los hechos denunciados que permitan justificar la denuncia. Mediante orden del Ministro de Economía y Empresa se aprobará el modelo de comunicación y se establecerán las características y requisitos del canal de recepción de comunicaciones, a fin de asegurar su confidencialidad y seguridad. 3. Los programas de formación de las entidades deberán incluir la información sobre la existencia de estos mecanismos.

Artículo 64. Tratamiento de las comunicaciones

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión determinará si existe o no sospecha fundada de infracción en las comunicaciones recibidas de conformidad con el artículo 63. De no existir sospecha fundada o cuando no se concreten suficientemente los hechos o personas responsables de la infracción, requerirá a la persona comunicante para que aclare el contenido de la comunicación realizada, o lo complemente con nueva información, concediendo un plazo para ello no inferior a 15 días. Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se procederá al archivo de la comunicación. 2. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente al procedimiento administrativo. Si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los supervisores de las entidades financieras, en caso de convenio de los previstos en el artículo 44. 2 m) de la ley, podrán: b) Realizar actuaciones adicionales de inspección, que podrán llevarse a cabo de manera independiente o incardinarse en las acciones de supervisión planificadas en el contexto del desarrollo del plan anual de inspección aprobado.

Artículo 65. Protección de las personas

1. Las comunicaciones realizadas al amparo del artículo 63: b) no constituirán infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador; c) no generarán ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero. 3. Las comunicaciones tendrán carácter confidencial, no pudiendo desvelar el Servicio Ejecutivo de la Comisión los datos identificativos de las personas que las hubieran realizado. En el caso de que, como consecuencia de la comunicación realizada, se inicie un expediente sancionador contra una persona física o jurídica, no se incluirán en ningún caso los datos de la persona que llevó a cabo la comunicación. 4. La comunicación realizada al amparo de lo previsto en el artículo 63 no conferirá por sí sola la condición de interesado en el procedimiento administrativo que pudiera iniciarse contra el infractor. 5. Las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas laborales adversas por comunicar por vía interna o al Servicio Ejecutivo de la Comisión comunicaciones sobre actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo podrán presentar una reclamación ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. en los términos previstos en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. En los casos en los que el sujeto obligado no haya adoptado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1, será de aplicación el artículo 52.1.s).

Disposición adicional primera. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos

1. Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta ley, deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio. 2. Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia. 3. En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil. 4. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en el artículo 2.1.o) de la ley, y no constaren inscritas, deberán, en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de esta disposición adicional. Igualmente, las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4.2 b) y c) de esta ley. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real. 5. Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales. 6. La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere el artículo 2.1.o) de esta ley, o la falta de manifestación de sometimiento a la misma o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61. 7. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos: b) Ámbito territorial donde opera, indicando municipio o municipios y provincias. c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate. d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente. e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en el mencionado artículo 2.1.o), distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente. f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el apartado 4. 9. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.

Disposición adicional segunda. Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos

1. Las personas físicas o jurídicas que, cualquiera que sea su nacionalidad, ofrezcan o provean en España servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la ley, deberán estar inscritas en el registro constituido al efecto en el Banco de España. 2. Se inscribirán asimismo en el registro: b) Las personas jurídicas establecidas en España que presten estos servicios, con independencia de la ubicación de los destinatarios. 4. El Banco de España será competente para supervisar el cumplimiento de la obligación de registro y de las condiciones de honorabilidad exigidas para el acceso y mantenimiento de la inscripción. 5. La prestación de los servicios descritos en el apartado 1 sin contar con el preceptivo registro tendrá la consideración de infracción muy grave, pudiendo ser considerada como grave si la actividad se hubiera desarrollado de forma meramente ocasional o aislada, y será sancionado por el Banco de España de conformidad con lo dispuesto en las normas en materia de sanciones, de procedimiento y las relativas al régimen de publicidad que forman parte del título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Disposición adicional tercera. Registro de Titularidades Reales

1. Mediante real decreto se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, que contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter, relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España. Las personas físicas cuyos datos personales se conserven en el registro en calidad de titularidades reales deben ser informadas al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales. 2. En el registro se incluirán también los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España. 3. La información se conservará y actualizará durante la vida de las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica, y se mantendrá por un periodo de 10 años tras su extinción. En los casos previstos en el apartado 2, la información se conservará y actualizará durante el tiempo en que se prolongue la relación de negocios o la propiedad de los inmuebles, y se mantendrá por un periodo de 10 años tras la finalización de la relación de negocios, la venta del inmueble o la terminación de la operación ocasional. 4. El Registro de Titularidades Reales será gestionado por el Ministerio de Justicia, que además de los datos recabados de manera directa, centralizará la información de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la información de las entidades inscritas, así como la obtenida por el Consejo General del Notariado. 5. Las fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica que no declaren su titularidad real a través del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones u otros donde estuvieran inscritas, por no estar regulada dicha vía de declaración, deberán declarar al Registro de Titularidades Reales la información relacionada en los artículos 4 bis y 4 ter y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real. En todo caso, se realizará una declaración anual y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo. 6. Reglamentariamente se regulará el tratamiento que se dará a la información suministrada por varias de las indicadas fuentes, cuando sea discrepante, de acuerdo con el principio de preferencia del dato que sea más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, siempre teniendo presente la naturaleza electrónica del Registro y su finalidad. 7. El incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, así como de aquellas otras obligaciones previstas en el Real Decreto de creación de dicho Registro para las personas jurídicas, fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica dará lugar a una infracción administrativa. Corresponderá al Ministerio de Justicia la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción, el establecimiento del procedimiento sancionador y la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora derivada del incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Disposición adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales

1. Corresponderá al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las que reglamentariamente se determinen. Esta información será accesible, de forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias en la prevención y represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes: la Fiscalía, los órganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas autoridades, así como los notarios y registradores, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos que hayan quedado registrados. 2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real. Los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha. 3. Las personas u organizaciones no incluidas en los apartados anteriores que puedan demostrar un interés legítimo en su conocimiento podrán acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma. 4. El acceso a la información disponible en el Registro requerirá la previa identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones en su conocimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, será obligatorio el previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, por el sistema que se establezca reglamentariamente. No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades públicas, notarios y registradores. En tanto no se apruebe el importe de la tasa del registro, los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo. Reglamentariamente se podrán establecer presunciones de interés legítimo en el acceso a la información por parte de personas u organizaciones. 5. Cuando el acceso a la información pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si el titular real es un menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, el Registro de Titularidades Reales podrá denegar el acceso a la información. No se podrá denegar el acceso por estas causas a las autoridades y sujetos relacionadas en el apartado 1, ni a los sujetos obligados que soliciten el acceso para el cumplimiento de sus obligaciones de identificación del titular real. La persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública será la encargada del Registro. Las Resoluciones de la persona encargada del Registro de Titularidades Reales por las que se deniegue el acceso podrán ser recurridas en alzada ante en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa. 6. El Ministerio de Justicia garantizará la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen de acuerdo con el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 en su redacción dada por la Directiva (UE) 2018/843.

Disposición adicional quinta. Forma y plazo para la declaración en el Fichero de Titularidades Financieras

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Servicio Ejecutivo de la Comisión establecerá la forma y plazo para realizar la declaración inicial de las cuentas de pago y cajas de seguridad a que se refiere el artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se encuentren activas a la fecha que se indique.

Disposición adicional sexta. Plazo para la creación del Registro de Titularidades Reales

En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobará el reglamento por el que se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Disposición transitoria primera. Normas de desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, mantendrán su vigencia el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles con aquélla.

Disposición transitoria segunda. Régimen sancionador

Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Competencia para incoar procedimientos sancionadores

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, la competencia para incoar los procedimientos sancionadores continuará siendo ejercida por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Disposición transitoria cuarta. Servicios de pago

Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior se entenderán comprendidos entre los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 2 en tanto que no se hayan transformado en entidad de crédito o en entidad de pago de acuerdo con el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Disposición transitoria quinta. Adscripción del Servicio Ejecutivo de la Comisión

Hasta la entrada en vigor del convenio a que se refiere el artículo 45.3, se mantendrá la adscripción del Servicio Ejecutivo al Banco de España, establecida en el artículo 24.1 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

Disposición transitoria sexta. Régimen de la instrumentación de compromisos por pensiones de entidades cuyas acciones sean al portador

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.4, los contratos de seguro colectivo y planes de pensiones formalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, conservarán su vigencia para la instrumentación de dichos compromisos.

Disposición transitoria séptima. Aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2, los sujetos obligados aplicarán a todos sus clientes existentes las medidas de diligencia debida establecidas en el Capítulo II en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria octava. Convenios con los órganos supervisores de las entidades financieras

En tanto no se suscriban los convenios a que se refiere el artículo 44.2.m), mantendrán su vigencia los convenios de colaboración actualmente existentes entre los órganos supervisores de las entidades financieras y el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Disposición derogatoria

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, a la entrada en vigor de la presente Ley, quedará derogada la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo

1. Se da nueva denominación a la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que pasa a denominarse «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo». 2. Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 12/2003, con el siguiente tenor literal:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales

1. Se da nueva denominación a la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior». 2. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12 de la Ley 19/2003, con el siguiente tenor literal:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Se da nueva redacción al párrafo j) del artículo 43.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con el siguiente tenor literal:

Disposición final cuarta. Título competencial

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación mercantil, de bases de la ordenación de crédito y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo.

Disposición final sexta. Incorporación de derecho comunitario

Esta Ley incorpora al derecho español la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada.

Disposición final séptima. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se exceptúa de lo anterior la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41, que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».