CAPÍTULO VI · Otras disposiciones
Artículo 38. Comercio de bienes
Sin perjuicio de las limitaciones de pagos en efectivo establecidas en el artículo 7.Uno de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos 3, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen por personas físicas no residentes con los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2 de esta ley y por importe superior a 10.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. En función de un análisis del riesgo podrán extenderse reglamentariamente respecto de las referidas transacciones todas o algunas de las restantes obligaciones establecidas en la presente ley. Se modifica por el art. 2.18 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto.
Artículo 39. Fundaciones y asociaciones
El Protectorado y el Patronato, en ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y el personal con responsabilidades en la gestión de las fundaciones velarán para que éstas no sean utilizadas para el blanqueo de capitales o para canalizar fondos o recursos a las personas o entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas. A estos efectos, todas las fundaciones conservarán durante el plazo establecido en el artículo 25 registros con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación, en los términos de los artículos 3 y 4 de esta Ley. Estos registros estarán a disposición del Protectorado, de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, así como de los órganos administrativos o judiciales con competencias en el ámbito de la prevención o persecución del blanqueo de capitales o del terrorismo. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será asimismo de aplicación a las asociaciones, correspondiendo en tales casos al órgano de gobierno o asamblea general, a los miembros del órgano de representación que gestione los intereses de la asociación y al organismo encargado de verificar su constitución, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cumplir con lo establecido el presente artículo. Atendiendo a los riesgos a que se encuentre expuesto el sector, podrán extenderse reglamentariamente a las fundaciones y asociaciones las restantes obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 40. Entidades gestoras colaboradoras
Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, colaborarán con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo proporcionando la información de que dispongan relativa a las operaciones efectuadas, conforme a lo previsto en el artículo 21.1.
Artículo 41. Envío de dinero
En las operaciones de envío de dinero a que se refiere el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, las transferencias correspondientes deberán cursarse a través de cuentas abiertas en entidades de crédito, tanto en el país de destino de los fondos como en cualquier otro en el que operen los corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de compensación. Las entidades que presten servicios de envío de dinero sólo contratarán con corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de compensación que cuenten con métodos adecuados de liquidación de fondos y de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Los fondos así gestionados deberán ser utilizados única y exclusivamente para el pago de las transferencias ordenadas, sin que quepa el empleo de los mismos para otros fines. En todo caso, el abono a los corresponsales que paguen a los beneficiarios de las transferencias se hará necesariamente en cuentas en entidades de crédito abiertas en el país en que se efectúe ese pago. En todo momento, las entidades a que se refiere este artículo deberán asegurar el seguimiento de la operación hasta su recepción por el beneficiario final, debiendo esta información ser facilitada de conformidad con lo previsto en el artículo 21.
Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales
1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad. 2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras: b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo. c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero. d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero. e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero. f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero. g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero. h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero. i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo. j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero. k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero. l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos. m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
Artículo 43. Fichero de Titularidades Financieras
1. Con la finalidad de prevenir, impedir y detectar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como para fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago (en adelante, las entidades declarantes) deberán declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos y de cualquier otro tipo de cuentas de pago, así como los contratos de alquiler de cajas de seguridad y su periodo de arrendamiento, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluirán las cajas de seguridad, cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades declarantes españolas en el extranjero. La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares y de sus titulares reales y los datos identificativos de los representantes o autorizados y cualesquiera otras personas con poderes de disposición. La información de los productos a declarar incluirá en todo caso la numeración que los identifique, el tipo de producto declarado y las fechas de apertura y de cancelación. En el caso de las cajas de seguridad se incluirá la duración del periodo de arrendamiento. Reglamentariamente se podrán determinar otros datos de identificación que deban ser declarados. 2. Los datos declarados serán incluidos en un fichero de titularidad pública, denominado Fichero de Titularidades Financieras, del cual será responsable la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, como encargado del tratamiento, determinará, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, las características técnicas del fichero, pudiendo aprobar las instrucciones pertinentes. El tratamiento de los datos personales contenidos en el Fichero de Titularidades Financieras por el Servicio Ejecutivo de la Comisión se regirá por lo establecido en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá utilizar la información obrante en el mismo para el ejercicio de sus competencias. 3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras los órganos jurisdiccionales con competencias en la investigación de estos delitos, el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea en el ejercicio de sus competencias, así como: Los organismos de recuperación de activos, incluida la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrán acceder al Fichero cuando les haya sido encomendada la localización de activos por los órganos judiciales o fiscalías, así como en la realización de sus funciones de intercambio de información con otras oficinas análogas de la Unión Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo podrá acceder al Fichero en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, y del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo. El Centro Nacional de Inteligencia podrá acceder a los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa reguladora. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acceder al Fichero de Titularidades Financieras para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 7.3 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Igual acceso dispondrán las Haciendas Forales para la mencionada finalidad. 4. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo General del Poder Judicial en relación con los tratamientos con fines jurisdiccionales realizados por los órganos judiciales, un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado, de conformidad con los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y que durante el ejercicio de esta actividad no se encuentre desarrollando su función en alguno de los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la persecución de los delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, velará por el uso adecuado del fichero, a cuyos efectos podrá requerir, con posterioridad a cualquier acceso, justificación completa de los motivos del mismo.