Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida

Artículo 3. Identificación formal

1. Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas de ahorro, cajas de seguridad, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios. 2. Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobarán la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes. En el supuesto de no poder comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes en un primer momento, se podrá contemplar lo establecido en el artículo 12, salvo que existan elementos de riesgo en la operación. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deban reputarse fehacientes a efectos de identificación. 3. En el ámbito del seguro de vida, la comprobación de la identidad del tomador deberá realizarse con carácter previo a la celebración del contrato. La comprobación de la identidad del beneficiario del seguro de vida deberá realizarse en todo caso con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

Artículo 4. Identificación del titular real

1. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones. 2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular real: b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Serán indicadores de control por otros medios, entre otros, los previstos en el artículo 22 (1) a (5) de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad. b bis) Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación. c) En el caso de los fideicomisos, como el 2.º el fiduciario o fiduciarios, 3.º el protector o protectores, si los hubiera 4.º los beneficiarios o, cuando aún estén por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa la estructura jurídica; y 5.º cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios. 4. Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad y de control de las personas jurídicas, estructuras jurídicas sin personalidad, fideicomisos y cualquier otra estructura análoga. Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas, o estructuras jurídicas sin personalidad, cuya estructura de propiedad y de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad y de control. Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta.

Artículo 4 bis. Información de titularidad real de personas jurídicas

1. Sin perjuicio de las obligaciones que les fueran exigibles por su normativa reguladora, las sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones y cuantas personas jurídicas estén sujetas a la obligación de declarar su titularidad real, constituidas conforme a la legislación española o con domicilio social o sucursal en España, están obligadas a obtener, conservar y actualizar la información del titular o los titulares reales de esa persona jurídica, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4. La información de los titulares reales se conservará por un plazo de 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real en los términos establecidos reglamentariamente. 2. Cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones ocasionales, las entidades previstas en el apartado 1 tendrán a disposición de los sujetos obligados la información a la que se refiere este artículo, a fin de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 3. La información actualizada sobre la titularidad real será mantenida por: b) El Consejo de Administración, así como, en particular, el secretario del Consejo de Administración, sea o no consejero. c) El patronato y el secretario. d) El órgano de representación de la asociación y el secretario. b) Fecha de nacimiento. c) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España). d) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España. e) País de residencia. f) Nacionalidad. g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real. h) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas. i) Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse.

Artículo 4 ter. Información de titularidad real de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos

1. Las personas físicas o jurídicas residentes o con establecimiento en España que actúen como fiduciarios, gestionando o administrando fideicomisos como el trust anglosajón y otros tipos de instrumentos jurídicos análogos con actividades en España, están obligadas a obtener, conservar y actualizar la información de los titulares reales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2. c) y d). La información de los titulares reales se conservará por un plazo de 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real. 2. Cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones ocasionales, los fiduciarios o personas que ocupen posición equivalente deberán informar de la condición en la que actúan a los sujetos obligados, teniendo a su disposición la información a la que se refiere este artículo. 3. Las personas físicas que tengan la condición de titulares reales de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 c) y d), tendrán la obligación de suministrar de forma inmediata, desde el momento en que tengan conocimiento de ese hecho, a los fiduciarios o personas que ocupen posición equivalente, su condición de titulares reales, con inclusión de los siguientes datos de identificación: b) Fecha de nacimiento. c) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España). d) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España. e) País de residencia. f) Nacionalidad. g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real. h) Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse.

Artículo 5. Propósito e índole de la relación de negocios

Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.

Artículo 6. Seguimiento continuo de la relación de negocios

Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.

Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida

1. Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida previstas en los precedentes artículos, pero podrán determinar el grado de aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26. Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito. En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3.1, los sujetos obligados no solo aplicarán las medidas de diligencia debida previstas en este capítulo a todos los nuevos clientes sino, asimismo, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo. En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de diligencia debida en función del riesgo cuando se proceda a la contratación de nuevos productos, cambien las circunstancias del cliente o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad y, en todo caso, cuando el sujeto obligado tenga obligación en el curso del año natural correspondiente de ponerse en contacto con el cliente para revisar la información pertinente relativa al titular o titulares reales. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad exigible por el incumplimiento de obligaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. 3. Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17. La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no conllevará, salvo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad para los sujetos obligados. 4. Los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida establecidas en este Capítulo a los fideicomisos como el trust anglosajón, la fiducia, el treuhand de la legislación alemana u otros instrumentos jurídicos análogos o masas patrimoniales que, careciendo de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico. 5. Los casinos de juego identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de cuantas personas pretendan acceder al establecimiento. La identidad de tales personas será registrada, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25. Asimismo, los casinos de juego identificarán a cuantas personas pretendan realizar las siguientes operaciones: b) Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes. c) La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores. 6. Los operadores de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos identificarán y comprobarán la identidad de cuantas personas pretendan participar en estos juegos o apuestas, en los términos previstos reglamentariamente. Cuando efectúen transacciones por un valor igual o superior a 2.000 euros en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación, ya sea en el momento del cobro de ganancias y/o de la realización de apuestas, estos operadores de juego deberán aplicar el resto de las medidas de diligencia debida respecto del cliente en los términos de esta Sección. Los operadores de juego a través de medios presenciales aplicarán las medidas de diligencia debida cuando efectúen transacciones por un valor igual o superior a 2.000 euros en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. 7. Reglamentariamente podrá autorizarse la no aplicación de todas o algunas de las medidas de diligencia debida o de conservación de documentos en relación con aquellas operaciones ocasionales que no excedan de un umbral cuantitativo, bien singular, bien acumulado por periodos temporales. 8. Las entidades financieras que actúen como adquirentes solo aceptarán pagos efectuados con tarjetas prepago anónimas emitidas en países fuera de España cuando esas tarjetas cumplan con los umbrales y requisitos establecidos en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2015/849.

Artículo 8. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida

1. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la presente ley, así como a las organizaciones o federaciones de estos sujetos, para la aplicación de las medidas de diligencia debida previstas en esta Sección, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios regulada en el artículo 6. Esta limitación no será aplicable en el caso de grupos. No obstante, los sujetos obligados mantendrán la plena responsabilidad respecto de la relación de negocios u operación, aun cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de éste. 2. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de otros Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, así como a las organizaciones o federaciones de estas entidades obligadas, aun cuando los documentos o datos exigidos en aquéllos sean distintos de los previstos en la presente ley, y siempre que su cumplimiento sea objeto de supervisión por las autoridades competentes. Queda prohibido el recurso a terceros domiciliados en países terceros con deficiencias estratégicas identificados mediante Decisión de la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, con excepción de las sucursales y filiales con participación mayoritaria de sujetos obligados establecidos en la Unión Europea, siempre que tales sucursales y filiales cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo establecidos por la matriz. 3. El recurso a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida exigirá la previa conclusión de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se formalicen las respectivas obligaciones. Los terceros pondrán a inmediata disposición del sujeto obligado la información obtenida en aplicación de las medidas de diligencia debida. Asimismo, los terceros remitirán al sujeto obligado, a instancias de éste, copia de la documentación pertinente con arreglo a esta sección. 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las relaciones de externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de servicios de externalización o agente deba ser considerado como parte del sujeto obligado. Los sujetos obligados, sin perjuicio de mantener la plena responsabilidad respecto del cliente, podrán aceptar las medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o sucursales domiciliadas en España o en terceros países.