CAPÍTULO VII · De la organización institucional
Artículo 44. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
1. El impulso y coordinación de la ejecución de la presente Ley corresponderá a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía. 2. Serán funciones de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias las siguientes: b) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, coordinando las actividades de investigación y prevención llevadas a cabo por los restantes órganos de las Administraciones Públicas que tengan atribuidas competencias en las materias señaladas en la letra precedente. c) Garantizar el más eficaz auxilio en estas materias a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial. d) Nombrar y cesar al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. El nombramiento y cese se realizarán a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previa consulta con el Banco de España. e) Aprobar, previa consulta con el Banco de España, el presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión. f) Orientar de forma permanente la actuación del Servicio Ejecutivo de la Comisión y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento. g) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos de supervisión de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, que tendrá carácter reservado. h) Formular requerimientos a los sujetos obligados en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones de la presente Ley. i) Servir de cauce de colaboración entre la Administración Pública y las organizaciones representativas de los sujetos obligados en las materias y ámbitos de actuación regulados en esta Ley. j) Aprobar orientaciones y guías de actuación para los sujetos obligados. k) Informar los proyectos de disposiciones que regulen aspectos relacionados con la presente Ley. l) Elevar al Ministro de Economía y Hacienda las propuestas de sanción cuya adopción corresponda a éste o al Consejo de Ministros. m) Acordar con los órganos supervisores de las entidades financieras, mediante la firma de los oportunos convenios, la coordinación de sus actuaciones con las del Servicio Ejecutivo de la Comisión en materia de supervisión e inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas a tales entidades en esta Ley, con objeto de asegurar la eficiencia en la realización de sus cometidos. En dichos convenios se podrá prever que, sin perjuicio de las competencias de supervisión e inspección del Servicio Ejecutivo, los citados órganos supervisores ejerzan funciones de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Capítulos II, III y IV de esta Ley con respecto a los sujetos obligados y asuman la función de efectuar recomendaciones, así como proponer requerimientos a formular por el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. n) Elaborar, publicar y comunicar a la Comisión Europea las estadísticas anuales sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en los términos y con los contenidos establecidos por las instituciones europeas. A tal efecto, deberán prestarle su colaboración todos los órganos con competencias en la materia, en particular, la Comisión Nacional de Estadística Judicial facilitará los datos estadísticos sobre procesos judiciales que tengan por objeto delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. ñ) Adoptar y actualizar el análisis nacional de riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en los términos que establezcan las autoridades europeas, teniendo en consideración la Evaluación Supranacional de Riesgos de la Unión Europea y la Estrategia de Seguridad Nacional. o) Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales vigentes. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá actuar en Pleno o a través de un Comité Permanente que, con la composición que se determine reglamentariamente y presidido por el Director General del Tesoro y Política Financiera, ejercerá las funciones previstas en las letras f), g) y h) del apartado precedente, o cualesquiera otras que el Pleno le delegue expresamente. La asistencia al Pleno de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a su Comité Permanente será personal y no delegable. Reglamentariamente, podrán establecerse otros Comités dependientes de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. 4. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo se prestarán la máxima colaboración para el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 45. Órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
1. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias llevará a cabo su cometido con el apoyo de la Secretaría de la Comisión y del Servicio Ejecutivo de la Comisión. 2. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por la unidad orgánica, con rango al menos de subdirección general, de las existentes en la Secretaría de Estado de Economía, que reglamentariamente se determine. Quien dirija dicha unidad orgánica ostentará, con carácter nato, el cargo de Secretario de la Comisión y de sus Comités. Corresponderá a la Secretaría de la Comisión, entre otras funciones, instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por infracción de las obligaciones previstas en esta Ley, así como formular al Comité Permanente la correspondiente propuesta de resolución. Asimismo, la Secretaría de la Comisión dirigirá a los sujetos obligados los requerimientos del Comité Permanente y dará cuenta al mismo del cumplimiento de dichos requerimientos. 3. El Servicio Ejecutivo de la Comisión es un órgano dependiente, orgánica y funcionalmente, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la cual, a través de su Comité Permanente, orientará de forma permanente su actuación y aprobará sus directrices de funcionamiento. Las competencias relativas al régimen económico, presupuestario y de contratación del Servicio Ejecutivo de la Comisión serán ejercidas por el Banco de España de acuerdo con su normativa específica, suscribiéndose, a estos efectos, el oportuno convenio con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Los empleados del Banco de España destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrán su relación laboral con el Banco de España, dependerán funcionalmente del Servicio Ejecutivo, y se regirán por la normativa que regule el régimen de personal del Banco de España. El presupuesto del Servicio Ejecutivo, tras su aprobación por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, se integrará, con la debida separación, en la propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Los gastos que contra el citado presupuesto hayan de realizarse serán atendidos por el Banco de España que se resarcirá de ellos en la forma que se señala en el apartado 5 de este artículo. 4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad y a otros Servicios de la Administración, ejercerá las siguientes funciones: b) Elevar a los órganos e instituciones señalados en la letra precedente las actuaciones de las que se deriven indicios racionales de delito o, en su caso, infracción administrativa. c) Recibir las comunicaciones previstas en los artículos 18 y 20. d) Analizar la información recibida y darle el cauce que en cada caso proceda. e) Ejecutar las órdenes y seguir las orientaciones dictadas por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o por su Comité Permanente, así como elevarle los informes que solicite. f) Supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados establecidas en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 47. g) Efectuar recomendaciones a los sujetos obligados orientadas a la mejora de las medidas de control interno. h) Proponer al Comité Permanente la formulación de requerimientos a los sujetos obligados. i) Informar, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, en los procedimientos de creación de entidades financieras sobre la adecuación de las medidas de control interno previstas en el programa de actividades. j) Informar, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, en los procedimientos de evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero. k) Las demás previstas en esta Ley o que le atribuyan las disposiciones legales vigentes. El saldo que presente el citado concepto será regularizado con cargo a los beneficios que el Banco de España ingresa anualmente en el Tesoro Público. 6. La responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de los órganos de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias será exigible, en su caso, ante el Ministro de Economía y Hacienda en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 46. Informes de inteligencia financiera
1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión analizará la información recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, remitiendo, en tiempo oportuno, si apreciara la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o de financiación del terrorismo, o a petición de las autoridades competentes, el correspondiente informe de inteligencia financiera al Ministerio Fiscal o a los órganos judiciales, policiales o administrativos competentes. En ejercicio de sus funciones de inteligencia financiera, será independiente y autónomo en el plano operativo, con autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, pudiendo decidir de forma autónoma analizar, pedir y transmitir información específica. La información y documentación de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisión y los informes de inteligencia financiera tendrán carácter confidencial, debiendo guardar reserva sobre los mismos toda autoridad o funcionario que acceda a su contenido. En particular, no será en ningún caso objeto de revelación la identidad de los analistas que hayan intervenido en la elaboración de los informes de inteligencia financiera ni la de los empleados, directivos o agentes que hubieran comunicado la existencia de indicios a los órganos de control interno del sujeto obligado. Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas. 2. Los órganos destinatarios de los informes de inteligencia financiera informarán periódicamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión sobre el destino dado a los mismos. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podrá acordar con los órganos destinatarios un procedimiento de valoración de los informes de inteligencia financiera. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá informar a los sujetos obligados respecto del curso dado a las comunicaciones. La información que el Servicio Ejecutivo de la Comisión facilite a los sujetos obligados tendrá carácter confidencial, debiendo sus receptores guardar la debida reserva. El Servicio Ejecutivo de la Comisión valorará la calidad de las comunicaciones realizadas de conformidad con el artículo 18, notificando periódicamente dicha valoración a los órganos de administración o dirección de los sujetos obligados.
Artículo 47. Supervisión e Inspección
1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, ajustando su actuación, respecto de las entidades financieras, a los convenios suscritos al amparo del artículo 44. La supervisión se podrá extender a aquellos sujetos que han sido objeto de una exención de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3 de esta ley, a los efectos de determinar que dichas exenciones no han sido utilizadas de manera abusiva. En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá practicar respecto de cualesquiera sujetos obligados bien individualmente, bien respecto de sus grupos, las actuaciones inspectoras necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las funciones que tiene asignadas. En el supuesto de grupos que incluyan filiales y sucursales en el extranjero, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá supervisar la idoneidad de las políticas y procedimientos aplicados por la matriz a sus filiales y sucursales. 2. Las actuaciones inspectoras del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, las de los órganos supervisores de las entidades financieras, serán objeto de un plan anual orientativo que aprobará la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sin perjuicio de que por el Comité Permanente pueda acordarse motivadamente la realización de actuaciones inspectoras adicionales. El Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, los órganos supervisores de las entidades financieras, informarán motivadamente a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias con carácter anual de las actuaciones que, incluidas en el Plan del ejercicio anterior, no hayan podido, en su caso, realizarse. 3. La acción supervisora y los planes anuales aprobados se elaborarán con un enfoque basado en el riesgo supervisor, que determinará el tipo, intensidad y periodicidad de la supervisión. El perfil de riesgo de las entidades obligadas, incluidos los riesgos de incumplimiento, será revisado periódicamente, y en todo caso cuando se produzcan acontecimientos o novedades importantes en la gestión y el funcionamiento. El proceso supervisor podrá incluir la revisión de los análisis de riesgo realizados por los sujetos obligados y la adecuación de las políticas internas, controles y procedimientos a los resultados de este análisis. 4. Los sujetos obligados, sus empleados, directivos y agentes, prestarán la máxima colaboración al personal del Servicio Ejecutivo de la Comisión, facilitando sin restricción alguna cuanta información o documentación se les requiera, incluidos libros, asientos contables, registros, programas informáticos, archivos en soporte magnético, comunicaciones internas, actas, declaraciones oficiales, y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. 5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44, remitirán el correspondiente informe de inspección a la Secretaría de la Comisión, que propondrá lo que resulte procedente al Comité Permanente. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44, podrán proponer al Comité Permanente, la adopción de requerimientos instando al sujeto obligado a adoptar las medidas correctoras que se estimen necesarias. 6. Los informes de inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de los órganos supervisores tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados. 7. El Servicio Ejecutivo de la Comisión notificará al sujeto obligado las conclusiones de la inspección en el plazo máximo de un año contado desde la cumplimentación íntegra por parte del sujeto obligado del primer requerimiento de información. El plazo podrá ser ampliado en seis meses adicionales por acuerdo motivado del Director del Servicio Ejecutivo cuando la inspección revista particular complejidad o su prolongación resulte imputable al sujeto obligado.
Artículo 48. Régimen de colaboración
1. Toda autoridad o funcionario que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Sin perjuicio de la posible responsabilidad penal, el incumplimiento de esta obligación por los funcionarios públicos que no sean sujetos obligados conforme al artículo 2 se sancionará disciplinariamente con arreglo a la legislación específica que les sea de aplicación. La obligación señalada en este apartado se extenderá igualmente a la información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo requieran en el ejercicio de sus competencias. 2. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta ley. 3. Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio a la Secretaría de la Comisión cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la presente ley que no sean constitutivos de delito. 4. Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá recabar del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo. Igualmente, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrán recabar información de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisión en sus funciones de autoridad supervisora. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 4, el Servicio Ejecutivo de la Comisión tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales operaciones. Asimismo, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social deberán ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a requerimiento de su Servicio Ejecutivo, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye.
Artículo 48 bis. Cooperación internacional
1. La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o, en caso de convenio, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cooperarán por propia iniciativa o previa solicitud, en tiempo oportuno y gratuitamente, con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso, a tal fin, de todas las facultades que la misma les atribuye y sin imponer condiciones indebidamente restrictivas. En el marco de esta cooperación se facilitará a la Autoridad Bancaria Europea la información necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Este intercambio de información estará sometido al deber de secreto profesional previsto en el artículo 49.1 de la ley. 2. En el caso de autoridades competentes de terceros países no miembros de la Unión Europea, la cooperación e intercambio de información se condicionará a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas. 3. El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de Estados de la Unión Europea se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 a 57 de la Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. 4. El intercambio de información del Servicio Ejecutivo de la Comisión con Unidades de Inteligencia Financiera de terceros países no miembros de la Unión Europea se realizará de acuerdo con los principios del Grupo Egmont o en los términos del correspondiente memorando de entendimiento. Los memorandos de entendimiento con Unidades de Inteligencia Financiera serán suscritos por el Director del Servicio Ejecutivo, previa autorización de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, debiendo contar con el previo informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos. 5. La Secretaría de la Comisión, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a que se refiere el artículo 44 podrán utilizar la información recibida únicamente para los fines para los que las autoridades cedentes hayan dado su consentimiento. Esta información no será transmitida a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado. 6. A requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Servicio Ejecutivo de la Comisión estará facultado para suspender una transacción en curso, cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo a fin de que por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente se proceda a analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes La suspensión se acordará bajo la responsabilidad de la Unidad de Inteligencia Financiera requirente y será efectiva por un periodo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, cesará la suspensión salvo que fuera ratificada o prorrogada judicialmente a solicitud del Ministerio Fiscal.
Artículo 49. Deber de secreto
1. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o para cualquiera de sus órganos y hayan tenido conocimiento de sus actuaciones o de datos de carácter reservado están obligadas a mantener el debido secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. 2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de cualquiera de sus órganos en virtud de cuantas funciones les encomiendan las leyes tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados salvo en los siguientes supuestos: b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las personas o sujetos implicados no puedan ser identificados ni siquiera indirectamente. c) La aportación de información a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación. d) La aportación de información a requerimiento del Ministerio Fiscal y de las autoridades judiciales o administrativas que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos. En tales casos, la autoridad requirente invocará expresamente el precepto legal que habilite la petición de información, siendo responsable de la regularidad del requerimiento. e) La solicitud de informes o los requerimientos de información por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o por sus órganos de apoyo, sin perjuicio del deber de reserva de la persona o entidad a la que se solicite el informe o se requiera la información. La Secretaria de la Comisión podrá facilitar a la Administración tributaria y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la información con relevancia tributaria o policial. 3. Las autoridades, personas o entidades públicas que reciban información de carácter reservado procedente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo quedarán, asimismo, sujetas al deber de secreto regulado en el presente artículo, debiendo adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva, y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente atribuidas.