CAPÍTULO V · De los medios de pago
Artículo 34. Obligación de declarar
1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago, excepto cuando se trate de movimientos de entrada y salida de la Unión Europea. 2. Cuando se produzca la entrada o salida del territorio nacional de medios de pago no acompañados por persona física que formen parte de un envío sin portador, tales como envíos postales, envíos por mensajería, equipaje no acompañado o carga en contenedores, por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, deberá presentarse declaración dentro del plazo de 30 días anteriores al movimiento no acompañado. La obligación de declaración del movimiento será responsabilidad del remitente o su representante legal en el caso de movimientos de salida de medios de pago. En los casos de entrada de medios de pago procedentes de un tercer país, será responsable de la declaración el destinatario del efectivo, o su representante legal. 3. A los efectos de esta ley se entenderá por medios de pago: b) Los efectos negociables o medios de pago al portador. Son aquellos instrumentos que, previa presentación, dan a sus titulares el derecho a reclamar un importe financiero sin necesidad de acreditar su identidad o su derecho a ese importe. Se incluyen aquí los cheques de viaje, los cheques, pagarés u órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual su titularidad se transmita a la entrega y los instrumentos incompletos. c) Las tarjetas prepago, entendiendo por tales aquellas tarjetas no nominativas que almacenen o brinden acceso a valores monetarios o fondos que puedan utilizarse para efectuar pagos, adquirir bienes o servicios, o para la obtención de dinero en metálico, cuando dichas tarjetas no estén vinculadas a una cuenta bancaria. d) Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, como el oro. 4. La declaración establecida en el presente artículo se ajustará al modelo aprobado y deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, remitente, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. La obligación de declarar se entenderá incumplida cuando la información consignada sea incorrecta o incompleta. El modelo de declaración, una vez íntegramente cumplimentado, será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago en el caso de los movimientos relacionados en el apartado 1. Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador. En los movimientos de medios de pago descritos en el apartado 2, la declaración será presentada por el remitente o el destinatario, según corresponda. Los modelos de declaración establecida en el presente artículo serán: b) En el resto de supuestos, el aprobado por Orden del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 5. Cuando los medios de pago sean transportados por menores de edad no acompañados, será responsable del cumplimiento de la obligación de declaración la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. En caso de que el menor viajara acompañado, la cuantía de los medios de pago transportada por el menor se entenderá, a los efectos de lo previsto en este artículo, portada por la persona mayor de edad que acompañe al menor.
Artículo 35. Control e intervención de los medios de pago
1. Con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34.1, los funcionarios aduaneros y policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte. A los efectos de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar medios de pago no acompañados prevista en el artículo 34.2, y sin perjuicio de la legislación aduanera, los funcionarios aduaneros y policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar las mercancías que puedan contener medios de pago no acompañados, envíos postales, envíos por mensajería, equipaje no acompañado, carga en contenedores y cualquier sistema de envío y de transporte que pueda contener medios de pago no acompañados. 2. Procederá la intervención provisional de la totalidad de los medios de pago objeto del movimiento por parte de los funcionarios aduaneros o policiales actuantes, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en los casos siguientes: b) No presentación en plazo de la declaración previa a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 cuando esta sea preceptiva. c) Presentación de la declaración previa a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 34 con información incorrecta o incompleta. A estos efectos, y sin perjuicio de su aplicación en otros supuestos, en todo caso se considerará información incorrecta o incompleta la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, remitente, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10 por ciento o de 3.000 euros. d) Cuando los medios de pago no se pongan a disposición de las autoridades para su control en los términos previstos en la normativa, cuando el movimiento esté sometido a la obligación de declaración. e) Cuando, no obstante haberse declarado o ser el importe del efectivo inferior al umbral que determina la obligación de su declaración, existan, al menos, indicios de que los medios de pago están vinculados a una actividad delictiva. 3. Los medios de pago intervenidos se ingresarán, directamente o por transferencia, en las cuentas abiertas a nombre de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Los funcionarios policiales o aduaneros actuantes podrán identificarse en el momento del ingreso mediante la aportación de su número de identificación profesional. 4. Los medios de pago objeto de intervención que como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos o de las actuaciones administrativas correspondientes deban ser objeto de devolución, de manera total o parcial, se pondrán a disposición de la persona a la que le fueron intervenidos esos medios de pago en los casos del artículo 34.1 o de las personas obligadas o responsables de la declaración de los movimientos de medios de pago no acompañados previstos en el artículo 34.2, sin perjuicio de la acreditación de un apoderamiento expreso en un tercero de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la intervención realizada afecte a divisas para las que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias no disponga de cuenta en el Banco de España, se procederá a su conversión al euro por la entidad bancaria con carácter previo a su transferencia a las cuentas abiertas a nombre de la Comisión en el Banco de España, salvo que la divisa intervenida no esté cotizada en mercado oficial o concurran otras circunstancias que aconsejen el depósito en efectivo de los fondos, en cuyo caso se depositarán en el Banco de España para su custodia. Cuando como consecuencia del transcurso de los plazos establecidos o de las actuaciones administrativas correspondientes deba procederse a la devolución de todo o parte de la cantidad intervenida objeto de conversión a euros, la cuantía de la devolución se determinará tomando como referencia la cantidad en euros que fue objeto de conversión inmediatamente tras la intervención de la divisa. 5. El acta de intervención, de la que se dará traslado inmediato al Servicio Ejecutivo de la Comisión para su investigación y a la Secretaría de la Comisión para la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, deberá indicar expresamente si los medios de pago intervenidos fueron hallados, en su caso, en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos. El acta de intervención tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los interesados. Contra la intervención provisional de los medios de pago a las personas físicas, los interesados podrán formular reclamación ante la persona titular de la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la notificación de la intervención, que será resuelta en los términos del artículo 61.2. 6. Cuando en el curso de un procedimiento judicial se aprecie incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo precedente, el juzgado o tribunal lo comunicará a la Secretaría de la Comisión, poniendo a su disposición los medios de pago intervenidos no sujetos a responsabilidades penales, procediéndose según lo establecido en este artículo.
Artículo 36. Tratamiento de la información
La información obtenida como resultado de la obligación de declaración deberá remitirse al Servicio Ejecutivo de la Comisión mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos con uso del soporte informático normalizado que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión. La información relativa a las incautaciones se centralizará en la Secretaría de la Comisión. La Administración tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán acceso a la información a que se refiere el párrafo precedente para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 37. Intercambio de información
La información obtenida a partir de la declaración establecida en el artículo 34 o de los controles a que se refiere el artículo 35 podrá transmitirse a las autoridades competentes de otros Estados. Cuando haya indicios de relación con el producto de un fraude o con cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Comunidad Europea, dicha información se transmitirá también a la Comisión Europea.