CAPÍTULO V · Complementos por mínimos
Artículo 42. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2023, rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el primer párrafo del apartado Uno del artículo 43 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. A efectos del reconocimiento y revisión de los complementos por mínimos de las pensiones, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal. Para acreditar las rentas e ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas. No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el primer párrafo del apartado uno del artículo 43 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2022 ingresos por cuantía igual o inferior a la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el quinto párrafo del apartado uno del artículo 43 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si esta fuese posterior al 1 de enero. No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud. Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2023 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. Tres. Para tener derecho al complemento por mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dicho complemento en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Cuatro. Durante 2023 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en las cantidades resultantes de aplicar a las cantidades previstas en el primer párrafo del apartado Cuatro del artículo 43 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante no será inferior a la cantidad resultante de aplicar a 217,20 euros mensuales, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será la cantidad resultante de aplicar a 427,20 euros mensuales, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, siempre que se cumpla el requisito de límite de ingresos citado. En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior. Se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando este se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente. Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.
Artículo 43. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2023 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el primer párrafo del apartado Uno del artículo 44 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico. Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas. No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el tercer párrafo del apartado Uno del artículo 44 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con las pensiones españolas. Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones. Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2023 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el apartado Dos del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2023 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca. Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas. Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes: b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a la cuantía resultante de aplicar a la cantidad prevista en el apartado Tres del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cinco. Durante el año 2023 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes resultantes de aplicar a las cantidades previstas en el Anexo I del Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022 el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.