CAPÍTULO II · Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra

Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado

Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora: b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina. c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985. b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986. b) Los haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985 se determinarán aplicando a los haberes reguladores existentes en 2022, establecidos en el artículo 37. Dos, b) de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley. b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, calculado aplicando a los valores unitarios de trienios, establecidos en el artículo 37.tres.b) de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley, y atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas y demás familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2023, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, que será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Uno del artículo 38 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley. Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan, para 2023, de la siguiente forma: b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado dos.1.b) del artículo 38 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley. b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social. Cinco. La cuantía para 2023 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 37. Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes: b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social. Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio. No obstante, lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.