CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas
Artículo 128. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global
Artículo 129. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación del año 2009 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
La determinación del importe de la liquidación definitiva del año 2009 de cada uno de los recursos del sistema y de los fondos de convergencia autonómica se calculará, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, conforme a las siguientes reglas: b) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 in fine y en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las liquidaciones definitivas de los recursos tributarios sujetos a liquidación se corresponderán con aquellas que resultaran de la aplicación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, para lo cual se deducirá del rendimiento definitivo de cada uno de ellos, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo que sea necesario para alcanzar las citadas liquidaciones. c) La liquidación definitiva de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales de cada Comunidad Autónoma se determinará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo necesario para que el importe de esta liquidación equivalga a la cifra resultante de distribuir la aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año 2009 en función de la población ajustada de la Comunidad Autónoma en dicho año, determinadas con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. d) La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía se calculará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la cuantía de los pagos enumerados en la letra a) del apartado Uno de este artículo que no hayan sido deducidos en el cálculo de las liquidaciones del resto de los recursos del Título I de la Ley 22/2009, enumeradas en las letras b) y c) de este apartado. e) Los importes de las liquidaciones definitivas de las participaciones en el Fondo de Cooperación y en el Fondo de Competitividad se determinarán para cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía según lo establecido en los artículos 23 y 24, en la disposición adicional primera y en el apartado 7 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el citado apartado se entenderán como pagos realizados a tener en cuenta en el cálculo de la financiación homogénea de la Comunidad en el año 2009, entre los previstos en el apartado 5 de la citada disposición, aquellos anticipos de recursos del sistema y las liquidaciones de recursos del sistema a favor del Estado o de la Comunidad que resultasen cancelados o compensados en aplicación de lo dispuesto en el apartado Cinco de este artículo, sin haber tenido en cuenta las liquidaciones definitivas de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica. Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación anterior fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado y el de los anticipos correspondientes al año 2009 satisfechos en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación del apartado Dos fuera a favor del Estado, se realizarán los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando de ellos las liquidaciones a favor del Estado y los anticipos correspondientes a 2009 concedidos en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, hasta el importe de dichos pagos. Una vez realizadas las operaciones anteriores, los saldos a favor del Estado pendientes de compensar se abonarán por cada Comunidad mediante retenciones practicadas por el Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquier recurso del sistema de financiación y de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica, según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Cinco. A efectos de lo previsto en los apartados Tres y Cuatro, para efectuar las cancelaciones de anticipos y las compensaciones se observarán las siguientes reglas en este orden descrito: Se considera anticipo a cuenta de los recursos y fondos adicionales el importe del anticipo concedido correspondiente a 2009 en cuya determinación se tuvieron en cuenta los recursos y fondos adicionales estimados, previstos en el Título I de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. 2.º El saldo conjunto de las liquidaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica a favor de la Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía se aplicará a cancelar los anticipos a cuenta de las participaciones en dichos fondos correspondientes al año 2009 concedidos al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, hasta el límite de su cuantía. Se considera anticipo a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica el importe del anticipo concedido correspondiente a 2009 en cuya determinación se tuvieron en cuenta las estimaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica y de las compensaciones reguladas en el apartado Ocho de este artículo. 3.º El saldo de la liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos a favor de la Comunidad que pudiera resultar una vez practicadas las cancelaciones de anticipos señaladas en el ordinal 1.º, se aplicará a compensar, en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicada la cancelación señalada en el ordinal 2.º, la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado y la liquidación del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado. En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo de la liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos a favor de la Comunidad este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado de los recursos enumerados en el ordinal 6.º conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito. 4.º El importe de la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor de la Comunidad se aplicará a compensar, en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar. En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo de la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor de la Comunidad este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar de los recursos enumerados en el ordinal 6.º, conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito. 5.º La suma de la liquidación del Fondo de Suficiencia Global a favor de la Comunidad y del saldo de las liquidaciones a favor de la Comunidad de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica que pudiera resultar después de practicar las cancelaciones de anticipos señaladas en el ordinal 2.º, se aplicará a compensar en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, las liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado pendientes de compensar y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar. En el supuesto de que, después de practicar estas cancelaciones y compensaciones, existiera todavía un saldo a favor de la Comunidad en la suma de la liquidación del Fondo de Suficiencia Global y del saldo de las liquidaciones de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica a favor de la Comunidad, este se compensará con las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar de los recursos enumerados en el ordinal 6.º conforme al orden de prelación en la compensación allí descrito. 6.º La suma de las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes al IRPF, al IVA y a los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Labores de Tabaco e Hidrocarburos, se aplicará a compensar las liquidaciones a favor del Estado pendientes de compensar correspondientes a estos mismos impuestos, priorizándose en esta compensación aquellos saldos a favor del Estado de menor importe. En el supuesto de que, después de practicar estas compensaciones, existiera todavía un saldo a favor de la Comunidad en la suma de las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes al IRPF, al IVA y a los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Labores de Tabaco e Hidrocarburos, este se aplicará a compensar en este mismo orden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursos y fondos adicionales pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuenta de las participaciones en los fondos de convergencia autonómica pendientes una vez practicadas las cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinales anteriores, las liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad a favor del Estado pendientes de compensar y las liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado pendientes de compensar. Siete. Si tras las cancelaciones y compensaciones señaladas en los apartados anteriores existiesen anticipos pendientes de cancelación, los saldos a favor del Estado pendientes se abonarán por cada Comunidad, mediante retenciones practicadas por el Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquier recurso del sistema de financiación y de los fondos de convergencia autonómica, según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ocho. En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2009, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el siguiente apartado. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad. Nueve. Al crédito dotado en la Sección 36, Servicio 20 –Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias CCAA, Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores» se aplicarán: Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará, una vez compensado o pagado, como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2009 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado Uno de este artículo. 3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme el apartado Ocho de este artículo. 4) La aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio 2009 para cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de la liquidación definitiva de la transferencia de dicho Fondo determinada conforme el apartado Uno de este artículo.
Artículo 130. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2011, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.
Artículo 131. Fondos de Compensación Interterritorial
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 580.792,01 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 193.577,99 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001. Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 31,57 por 100, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 42,10 por ciento elevándose al 42,76 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 43,18 por ciento teniendo en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley 22/2001. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2011 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2011 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2010. Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33, «Fondos de Compensación Interterritorial», Servicio 20, «Dirección General de Coordinación Financiera con las CC.AA. y EE.LL. Varias CC.AA.», Programa 941N «Trasferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial». En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2010 fueran superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.