Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del estado correspondiente al año 2009
Artículo 99. Régimen jurídico y saldos deudores
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cualquier concepto del sistema de financiación, se perciban a partir de enero de 2012, en 60 mensualidades, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientes apartados. Tres. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores de Tabaco, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en este mismo orden de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera aún remanente de saldo a favor de las Entidades locales se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor del Estado por Fondo Complementario de Financiación. Cuatro. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes al Fondo Complementario de Financiación se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado por Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existentes tras la compensación indicada en el apartado anterior. Cinco. Los saldos deudores restantes después de aplicar las compensaciones anteriormente citadas, serán reembolsados por las Entidades Locales a partir de enero de 2012, en 60 mensualidades, mediante descuento en los pagos que realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema de financiación. Seis. En el caso de que la liquidación definitiva que se calcule en 2011 resulte con saldos a ingresar a las Entidades locales, debiendo éstas reintegrar cuantías correspondientes a la liquidación del ejercicio 2008, esta obligación se cancelará, total o parcialmente, mediante compensación con aquellos saldos a ingresar a las Entidades locales, ajustando, en tal caso, el período de aplicación de los reintegros citados en el apartado anterior. Siete. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 125 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo. Ocho. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. Nueve. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.