CAPÍTULO II · Límite máximo de percepción y otros preceptos sobre las pensiones públicas
Artículo 41. Límite máximo de percepción y otros preceptos sobre las pensiones públicas
Se mantienen vigentes, asimismo, el resto de las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del Título IV de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en la medida que no se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior. Dos. A los efectos señalados en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2005, experimentarán el 1 de enero del año 2011 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2010, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.