CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas
Artículo 81. Dotación presupuestaria de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio en 2002
Uno. El crédito presupuestario para la financiación provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio en el ejercicio 2002 que se dota en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias» –para la cobertura en 2002 de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio– se destinará a la cobertura de las entregas a cuenta que deban efectuarse conforme a lo establecido en los artículos siguientes. Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 87 siguientes se transfieran a los respectivos servicios de la Sección 32, con cargo al crédito dotado en el número Uno precedente, se harán efectivos a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio por dozavas partes mensuales. Tres. La distribución y aplicación del crédito al que se refiere el número uno anterior se efectuará una vez cumplido el plazo fijado en el número uno del artículo 82.
Artículo 82. Aplicación para las Comunidades Autónomas en 2002 del «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001 antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, la financiación provisional durante 2002, por Fondo de suficiencia, se efectuará dotando en el respectivo servicio el crédito correspondiente al importe de las entregas a cuenta que resulte para dicho Fondo de suficiencia. Dos. El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del Fondo de suficiencia se fijará a partir de la valoración provisional de dicho Fondo para el año 2002 establecida atendiendo al importe asignado por la Comisión Mixta respectiva a dicho Fondo de suficiencia en el año base 1999, por aplicación de la siguiente fórmula: Donde: 2.ª Si de la liquidación definitiva resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se le practique la liquidación hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 83. Financiación en 2002 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no hayan adoptado como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001 antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, la financiación provisional durante 2002 se efectuará por aplicación de las reglas de determinación de las entregas a cuenta contenidas en el último Modelo de financiación que hubieran adoptado en Comisión Mixta y su importe se transferirá al respectivo servicio con cargo al crédito dotado en el número uno del artículo 81. Dos. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que, en su caso, se adopte durante el año 2002 para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 84. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores
Uno. Para la práctica de la liquidación definitiva a la que se refiere el artículo 89 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias» –Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección). Dos. Si de la liquidación definitiva a la que se refiere el número Uno anterior resultara un saldo a favor del Estado para alguna Comunidad Autónoma, este saldo le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002. Tres. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma no haya adoptado como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001, el saldo a favor del Estado le será compensado con la primera entrega a cuenta que se le efectúe por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación.
Artículo 85. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir de 1 de enero del año 2002 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2002, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La financiación, en pesetas del ejercicio 2002, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) hasta el 31 de diciembre del año 2002, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001.
Artículo 86. Aplicación del Fondo de Garantía del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001
De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias» –Fondo de Garantía, Liquidación 2000–, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 2000 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas: b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones. En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad. c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997, 1998 y 1999, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores. d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2000. Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo al mismo Fondo. b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 2000 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación. c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997, 1998 y 1999, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores. d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2000. Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo al mismo Fondo. Donde F Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos financieros, en 1 de enero de 1997, de 1998, de 1999 y de 2000 en valores del año 1996. b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997, 1998, 1999 y 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 2000 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes. c) Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es cero o negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo de Garantía no producirá efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2000. Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es positiva, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo a la misma. En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.
Artículo 87. Financiación en 2002 de las Ciudades de Ceuta y Melilla
La financiación correspondiente a las Ciudades de Ceuta y Melilla se encuentra recogida en el crédito al que se refiere el número Uno del artículo 81. En el caso en que las Comisiones Mixtas a las que se refieren los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla adopten como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía será de aplicación lo establecido en los números Dos y Tres del artículo 82 en lo relativo a las entregas a cuenta y liquidación por Fondo de suficiencia en 2002 de estas Ciudades. Si alguna Comisión Mixta no adopta como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001 antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, el importe de la financiación de la Ciudad correspondiente será transferido al respectivo servicio con cargo al crédito dotado en el número uno del artículo 81.
Artículo 88. Fondos de Compensación Interterritorial
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial por importe de 894.696,67 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y en el Acuerdo de Consejo Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 671.022,76 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 158.2 de la Constitución Española. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 223.673,91 miles de euros, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de Consejo Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001 podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado. Cuatro. Para el ejercicio 2002, el porcentaje que representa el volumen de los Fondos de Compensación Interterritorial sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 36,127398 por 100, correspondiendo al Fondo de Compensación el 27,095559 por 100 y al Fondo Complementario el 9,031839 por 100. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2002 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Islas Canarias, Extremadura y Castilla y León de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, así como las Ciudades de Ceuta y Melilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2002 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2001. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.